República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 410/06
EXPEDIENTE Nº 0595
Mediante oficio N° 05-343-182, de fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4640 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo (apelación de auto), seguido por los ciudadanos María Flor Peña Dugarte, Julián José y Jefferson Amilcar Soto Peña, contra el ciudadano Otilio José González, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte querellante.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Los ciudadanos María Flor Peña Dugarte, Julián José y Jefferson Amilcar Soto Peña, asistidos de abogados, interpusieron la presente acción por querella interdictal de restitución por despojo, contra el ciudadano Otilio José González.
Admitida la demanda, por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pueda ocasionar la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la parte querellante, vista la caución fijada por el tribunal, solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de despojo, ubicado en la avenida 5 de julio del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
El tribunal a-quo, en fecha 31 de marzo de 2006, negó la medida de secuestro solicitada.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2006, la parte querellante presentó escrito de reforma de la demanda.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de abril de 2006, negó la medida de secuestro solicitada, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; apelando de la anterior decisión el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 0595.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 27 de julio de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Flor Peña Dugarte, Julián José y Jefferson Amilcar Soto Peña, procedió a apelar de la decisión de fecha 25 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el tribunal a-quo fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, los actores reducen en su reforma el objeto de la querella interdictal, esto es, el inmueble cuya restitución se solicita, pero afirman que carecen de la prueba documental que permita la identidad plena del bien, y ante tal aseveración resulta claro para este juzgador, que la identificación deviene en fundamental tratándose de una querella restitutoria, por lo que no basta con señalar genéricamente y sin soporte probatorio que el inmueble en cuestión está ubicado en la planta alta del edificio sin la respectiva individualización y determinación. Asimismo, advierte quien aquí decide que constituye una carga exclusiva de la parte actora, traer los elementos probatorios necesarios a los fines de acreditar la identidad, posesión y despojo.
En consecuencia, vista la imposibilidad manifestada por los actores con relación a la identidad plena del inmueble, resultará forzoso para este sentenciador negar la medida de secuestro solicitada por los querellantes en su escrito de reforma de fecha 11 de abril de 2006, pues no se encuentran llenos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos de admisibilidad de la acción por despojo, los cuales son: a) Que exista posesión, sea esta de cualquiera naturaleza; b) Que se haya producido el despojo; y, c) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala la necesidad, en cabeza del accionante, de demostrar fehacientemente al juez que, efectivamente, el despojo se llevó a cabo, por lo que, debe traer a los autos las pruebas suficientes con el objeto de llevar al ánimo del juez, el convencimiento del hecho ocurrido, y así de esta manera, solicitar las medidas que considere convenientes a sus intereses.
Observa quien aquí juzga, que en el presente caso la parte querellante solicitó que se practicara la medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, por cuanto no tienen liquidez económica para caucionar la medida de restitución.
A este respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…” (negrillas del tribunal).
En cuanto a la expresión “…si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave…”, contenida en el artículo de la referencia, podría entenderse que el juez tiene amplias facultades para decretar la medida de secuestro, de acuerdo a su libre arbitrio. En efecto ese criterio lo ha sostenido la jurisprudencia patria al sostener:
“…En lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procebilidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada” (Sala de Casación Civil, 21 de junio de 2005)…”
Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, en lo referido a la carga del solicitante de la medida de aportar las pruebas que sustenten su pretensión.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales (demanda), que los querellantes pretenden la restitución de un bien inmueble y para ello solicitaron una medida de secuestro, sobre unas bienhechurias ubicadas en la avenida 5 de julio del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de aproximadamente diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts) de frente, por dieciséis metros con cinco centímetros (16,05mts) de fondo, alinderadas de la siguiente manera: Norte: avenida 5 de julio con casa de Cira Martínez; Sur: calle Monseñor Sosa; Este: casa y solar de Amena Martínez; Oeste: con caseta de la CANTV; procediendo a construir sobre las alinderadas bienhechurias lo que hoy se conoce como edificio “El Padrino”, conformado por nueve (9) locales comerciales y dos (2) apartamentos.
Sin embargo, en el escrito de reforma solicitaron “…que les sea restituido (sic) la posesión del apartamento ubicado en la parte alta del inmueble descrito a mis representados (la señalización del apartamento la hacemos en forma suscita, ya que carecemos de un Documento (sic) de Condominio (sic) que nos permita su identificación plena, advirtiéndole que es el único apartamento ubicado en la parte alta del inmueble descrito, por lo cual no debe presentarse confusión alguna)…” (negrillas del tribunal).
En efecto, el propio querellante reconoce que no pueden hacer una identificación plena del inmueble (apartamento) sobre el cual pretenden que recaiga la medida de secuestro, por carecer del documento de condominio (prueba fundamental, conformándose con indicar que “…la señalización del apartamento la hacemos en forma suscita…”, advirtiendo además, que es el único apartamento ubicado en la parte alta del inmueble descrito, sin mencionar linderos, ni medidas que lo individualice del resto de la edificación.
Igualmente observa el tribunal, que los querellantes reconocen que la parte querellada (quien fue muy apreciado por el de cujus), en la primera oportunidad que se entrevistaran, les manifestó que él era el único dueño y al efecto les exhibió un título supletorio, elaborado en fecha 29 de diciembre de 1999 y registrado el día 06 de julio de 2005.
Frente a estas circunstancias, y siendo de la única y exclusiva obligación de los querellantes, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, aportar las pruebas necesarias de las que se desprenda una presunción grave en su favor, para que el juez pueda proceder a decretar tal medida, y siendo en el caso bajo análisis, es la propia parte querellante quien declara no poseer la documentación requerida, o las pruebas necesarias, que identifiquen el bien donde recaería la medida, circunstancia ésta requerida para proceder a su decreto, por lo que debe concluirse, que la negativa a la medida de secuestro solicitada, sin la debida identificación del objeto (inmueble), se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte querellante. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo (apelación de auto), seguido por los ciudadanos María Flor Peña Dugarte, Julián José y Jefferson Amilcar Soto Peña, contra el ciudadano Otilio José González. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
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La Secretaria (S)
Incidencia (Especial Ordinario)
Exp. N° 0595
SM/MR/cp.
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