REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES




“VISTOS LOS ANTECEDENTES”.-

Mediante actuación procesal de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrita por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, Sociedades Mercantiles: AGROPECUARIA LA MORITA COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA CALDERA COMPAÑÍA ANONIMA y AGROPECUARIA EL ROQUE COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil que llevaba el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO COJEDES, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), procedió a desistir del RECURSO DE APELACION donde manifiesta:
(Omissis)”…. En horas de despacho del día de hoy 14 de Agosto 2006, comparece ante este Tribunal el abogado GUSTAVO ENRIQQUE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.187, y en su carácter acreditado en autos 15.970 y expone: Con el expresado carácter y con facultades expresas para ello, DESISTO DE LA APELACION que ejercieron sus representadas en fecha 22-06-2006, (folio 47 2da. Pieza), en contra de la sentencia del Tribunal de la causa que ADMITIO in limine litis la querella interdictal en fecha 16-06-2006 (folios 34 al 45 2da. Pieza), solicitando que éste Superior le imparta la homologación de Ley al desistimiento de la apelación…”
Una vez cumplido por la ciudadana Secretaria de este Tribunal lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador conoce de dicha diligencia.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto unilateral de auto composición procesal (desistimiento) y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y, a tal efecto lo hace previa las siguiente consideraciones:
Dentro de la Tricotonomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o a su desarrollo; los primeros pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión, mediante un acto de declaración de voluntad del Órgano Jurisdiccional (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es por vía de desistimiento, si el mismo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse y consecuencialmente considerarse un acto de extinción válido como acto unilateral de autocomposición procesal. ASI DE DECLARA.
Así las cosas, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”; y, el artículo 264 del mismo texto legal, estipula: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Por parte, el artículo 154 ejusdem, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; PERO PARA DESISTIR…Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA…” (Subrayado añadido del Tribunal).

De las disposiciones legales transcritas se infiere que: 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier estado y grado en que se encuentre el proceso, y 2) Que para que el acto de autocomposición procesal por vía de desistimiento adquiera validez formal, se necesita facultad expresa para realizarla, por lo tanto, el mandatario para desistir del procedimiento sobre que verse la controversia, “…requiera facultad expresa; por la ley exige que conste expresamente en el texto de la escritura del mandato.
En atención a lo anterior, se requiere determinar si en el caso sub-judice, se encuentran cubierto los presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es, a dar por consumado el mismo o bien declarar su nulidad. A tales efectos el Tribunal observa:
De los antecedentes históricos que contiene la presente causa, se obtiene lo siguiente: 1) El abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, quien actúa como representante legal de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA CALDERA COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA MORITA C.A., tal como consta del Documento Poder en copia certificada, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 09 de Agosto de 2006, anotado bajo el No. 32,; 2) Que el mencionado ciudadano se encuentra facultado expresamente para desistir del procedimiento, tal como se desprende del contenido del documento antes referido y el cual se lee así:
(Omisis) “…En consecuencia los constituidos apoderados en uso del poder que confiero podrán: Intentar y Contestar toda clase de demandas, oponer, contestar reconvenciones, intentar toda clase de Recursos, ordinarios y extraordinarios…”… Omisis …convenir, desistir, conciliar y transigir…” (subrayado del Tribunal)
En tal sentido, al encontrarse verificados los presupuestos legales necesarios para que el acto procesal en mención pueda producir los efectos legales válidos, tal como se desprende de las argumentaciones antes expuestas, el mismo debe considerarse válido por cuanto no está afectado de nulidad, razón por la cual y en atención a los alcances, del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para hacer dejación de su derecho formal, es que se concluye que el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, tiene potestad legal expresa para desistir de la apelación y por tanto dicho acto dispositivo al no encontrarse afectado de nulidad, debe considerarse válido, y así debe decidirse, tal como se declarará en la dispositiva de la presente sentencia.. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerzas en los razonamientos producidos en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Imparte su aprobación al desistimiento de la apelación formulado por el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedades Mercantiles: AGROPECUARIA EL ROQUE COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA CALDERA COMPAÑÍA ANONIMA y AGROPECUARIA LA MORITA C.A., mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006 y lo da por consumado por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, ni afecta las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: En virtud de lo aquí decidido, se declara firme el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16-06-2006.
CUARTO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena la remisión de las presentes actuaciones.
No se condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO P.
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotado bajo el número:_____0229_.-
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
Exp. N° 623-06
DGP/nmm