REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA: 1871-06.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, Defensor Privado del ciudadano MANUEL GESNARDO BLANCO VILARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.843.503, con domicilio en Los Apamates I, sector Eucalipto, Parcela La Caobas, Tinaquillo, Estado Cojedes.
AGRAVIANTE: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 01-09-06, el ciudadano Víctor Manuel Rivas Ortega, interpuso Acción de Amparo Constitucional ante esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones, procediendo en representación del ciudadano Manuel Gesnardo Blanco Vilariño, en contra del Abogado Gerardo José Torrealba Peraza, quien cumple funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos a la libertad y seguridad personal a su representado.
En fecha 03-09-06, se dio cuenta a la Corte en Pleno y se designó como Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, corresponde a este ente decisor pronunciarse con relación a la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesto en el caso de especie.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

El abogado Víctor Manuel Rivas Ortega, en el escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, denuncia la presunta violación de los derechos y garantías Constitucionales previstos en los artículos 19, 21 numerales 1º y 3º, 43, 49, 46 numerales 1º y 4º, 50 y 60 Constitucionales y 6, 9, 10 y 250 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone igualmente el abogado accionante:

“…solicito Amparo Constitucional para mi defendido Manuel Gesnardo Blanco Vilariño, por encontrarse desprotegido de seguridad jurídica Constitucional con una eminente violación de su libertad y seguridad personal…”.
“…Que en el caso que ocupa la presente solicitud de Amparo Constitucional, se desprende la siguiente amenaza de violación consagrado en los artículos 43, 46, 50, 60 y 83, ya que mi defendido es una persona de avanzada edad y sumamente enfermo quien es tratado por varios especialistas…”.
“…El constituyente ha buscado proteger la libertad y seguridad personal de los ciudadanos que habitan en la República así como su honor y su reputación, integridad física y mental, la vida y la salud.
Igualmente el legislador en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en su artículo 39 que expresa los siguiente…”.
“…Del referido artículo se desprende que procede la acción de Amparo Constitucional, no solo por violación sino también por la amenaza a la libertad y seguridad personal; mi defendido se encuentra constantemente junto a su esposa, en estado de angustia por estar detenido en su domicilio, además constantemente enfermo, sin poder salir a un médico, además, de las amenazas de muerte por los compañeros de andanzas del occiso…”.

Solicita:
“…se le conceda la libertad a mi defendido como lo establece el artículo 250 aparte 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consiga copia marcada con la letra “A”, presentado el día jueves 31-08-06 ante el Juzgado Tercero de Control.

III
COMPETENCIA

Dado que la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra del abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Sala congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado Víctor Manuel Rivas Ortega, al interponer la Acción de Amparo Constitucional alega la presunta violación de los derechos Constitucionales de su defendido relacionados con la libertad y la seguridad personal.
Alega el Defensor Privado en el escrito presentado:
-Que, el día 16-07-06 el ciudadano Manuel Gesnardo Blanco Vilariño, fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado ante el Juez Tercero de Control, acordándole en esa oportunidad la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio;
-Que el día viernes 04-08-06 la representación fiscal, presentó escrito solicitando al Juez de Control, una prórroga para presentar el acto conclusivo;
-Que el día jueves 10-08-06 se celebró audiencia especial en donde se decidió acordar la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público;
-Que los días transcurridos a partir del 17-07-06 hasta el 30-08-06 superan el lapso de 45 días para presentar el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público;
-Que el Ministerio Público para el día 30-08-06 no había presentado el acto conclusivo;
-Que, aunque el Juez Tercero de Control, abogado Gerardo José Torrealba Peraza no resolvió de oficio, la defensa introdujo escrito el día jueves 31-08-06 solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la libertad de su defendido.
Ahora bien, de lo expuesto por la Defensa Privada, se desprende que el objeto del recurso ejercido es la presunta omisión en que incurre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al no haber emitido pronunciamiento sobre la libertad del ciudadano Manuel Gesnardo Blanco Vilariño, conforme fue solicitado.
Esta Sala observa que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que, al transcurrir más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en caso que no lo acordase de oficio, el imputado o su defensor pueden solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad; criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de la Sentencia Nº 2259, de fecha 24-09 -02, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, expuesto en los términos siguientes:

“…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…” (subrayado añadido nuestro).

De tal modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto y en este sentido, consta en autos, que el accionante ejerció su derecho a la defensa a través de la solicitud interpuesta ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicita la libertad del ciudadano Manuel Gesnardo Blanco Vilariño, (sic) “…por cuanto no fue acusado, ello en base a lo establecido en el artículo 250 en su aparte 6 del Código Orgánico Procesal
Penal…”, consignando el Defensor Privado conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso de Amparo, la copia del escrito presentado, verificando además que al momento de interponer el Recurso de Amparo por ante esta Sala, no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal tiene para providenciar, por lo que resulta concluyente lo extemporáneo de la interposición del amparo solicitado.

En consecuencia, esta Sala estima que en el caso in commento, siguiendo lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo intentada, resulta Inadmisible, en virtud del ejercicio del medio de defensa ordinario usado por parte del presunto agraviado, sin que ello obste la obligación del abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, para decidir la solicitud presentada por el abogado Víctor Manuel Rivas Ortega, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Gesnardo Blanco Vilariño, plenamente identificado, conforme lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al accionante que de producirse algún pronunciamiento que afecte una garantía Constitucional establecida a favor de su defendido, éste estará en su derecho para intentar el o los recursos a que hubiere lugar. Así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado Víctor Manuel Rivas Ortega, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Gesnardo Blanco Vilariño, contra la presunta violación de los derechos Constitucionales por parte del abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día seis ( 06 ) del mes de septiembre__de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE DE LA SALA




HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 03:00 p.m. horas




DALIA MIGUELINA CAUTELA T
LA SECRETARIA DE SALA



NHBC/HRB/AJVC/mct/esa.-
CAUSA N° 1871-06