REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
CAUSA: N° 1850-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTES: LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBEN BARRIOS VELAZQUEZ Y VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA
RECUSADO: FREDDY MONTESINOS, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la RECUSACIÓN propuesta en fecha 10 de julio de 2006, por los ciudadanos Abogados LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBEN BARRIOS VELAZQUEZ Y VICTOR MANUEL RIVAS, procediendo con el carácter de Defensores de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA Y EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, en contra del ciudadano Abogado FREDDY MONTESINOS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006 fue admitida dicha recusación y abierta la correspondiente articulación probatoria. El Juez recusado rindió su informe y la parte recusante no promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Transcurrido el lapso establecido legalmente para la correspondiente articulación probatoria, sin que la parte recusante haya producido prueba alguna y efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, procede la Corte de Apelaciones con la ponencia de la Jueza designada al efecto, a resolver la incidencia propuesta previas las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
1.1. En fecha 10 de julio del año 2006, los Abogados: LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBEN BARRIOS VELAZQUEZ Y VICTOR MANUEL RIVAS, procediendo con el carácter de Defensores de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA Y EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, intentaron formal RECUSACIÓN en contra del ABGOGADO FREDY MONTESINOS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2.- En fecha 12 de julio de 2006, el Juez recusado ABG. FREDY MONTESINOS, presentó Informe en su carácter de Juez Recusado, al cual hace referencia al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3.- El 12 de julio de 2006 fueron remitidos a esta Corte de Apelaciones, las copias certificadas de las actuaciones referentes a la causa N° 1-M-1465-06, seguida contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA Y EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR constantes de sesenta y tres (63) folios útiles; relacionado con la recusación interpuesta en el caso sub-júdice.
1.4.- El 14 de julio del año 2006, fueron recibidas en esta Alzada, las actuaciones contentivas de la Recusación planteada, procediéndose en la misma fecha a darle entrada en el Libro de Registro respectivo bajo el N° 1850-06, y habiéndose dado cuenta de lo ordenado a la Corte en pleno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Juez ponente a la ABG. ANA VILLAVICENCIO C., a quien con tal carácter corresponde dirimir la cuestión planteada en la presente incidencia.
1.5.- En fecha 19 de julio de 2006, se acuerda ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 10 de julio de 2006, por los Abogados LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBEN BARRIOS VELAZQUEZ Y VICTOR MANUEL RIVAS procediendo en su carácter de Defensores de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA Y EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, en contra del ABG. FREDY MONTESINOS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; Y ABRIR el lapso probatorio de tres (03) días a que se contrae el articulo 96 Ejusdem. Vencido dicho lapso se procederá a resolver la incidencia planteada
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, se pasa esta alzada a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN:
La parte recusante, en su respectivo escrito de fecha 10-07-2006, cursante a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado expone lo siguiente:
1.- EXPONE:
“…LOS HECHOS Y EL DERECHO
En el presente caso, nuestros defendidos fueron presentados el día miércoles 07 de septiembre del 2005, ante usted cuando era Juez 3ero de control, por la representación fiscal, quien solicita en su escrito se practique un conocimiento en rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose dicha audiencia por lo avanzado de la hora, estando presente la presunta victima JOSE MANUEL TOLEDO AVENDAÑO, siendo diferida para el Día siguiente, es decir, para el día Jueves 08 de septiembre, para ese día la presunta victima no asistió a la sede del Juzgado Tercero de Control tampoco asistió el defensor de EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, para ese entonces designo el Dr. LISANDRO CABRERA REYES, siendo igualmente diferida para el día Viernes tampoco acudió a la Audiencia de Presentación y a los reconocimientos en rueda de imputados solicitados por la representación fiscal. La defensa es sorprendida, cuando la presentación fiscal al no tener en la sala de audiencia a la presunta victima se limitó a señalar que “…asistió el primer día que se había fijado esta Audiencia pero hora se encuentra en delicado estado de salud y además por constar en actas suficientes elementos de convicción no es necesario la realización de dicho reconocimiento…” Luego, a nuestros defendidos “…le fueron impuestos de sus derechos “constitucionales y legales establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de diligencia que considere necesario…” Nuestros defendidos EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ Y OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA, en dicha audiencia solicitaron que se hicieran un reconocimiento en rueda de imputado para aclarar el problema. En esa oportunidad, la defensa en vista de lo expuesto en las declaraciones considero que se debería practicar el reconocimiento en rueda de imputados por las contradicciones existentes en las actas policiales, en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y en las de la presunta victima, y en la de nuestros defendidos, y de esa manera se solicitó, causándonos extrañeza que el Honorable Juez en su fallo decidió que “…en virtud de la norma contenida del articulo 230 ejusdem, que textualmente reza…” cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia..” en virtud de la exposición motivado del Ministerio Público en esa misma audiencia en que ha señalado al Tribunal el precario estado de salud en la que se encuentra la victima en la presente causa y considerándose que el ciudadano JOSE MANUEL TOLEDO AVENDAÑO, permaneció en este Circuito Judicial Penal durante varios horas el día 07-09-2005, en este momento procesal y tratándose de la capacidad discrecional del Ministerio Publico no es obligante practicar dicha diligencia…” . En esa oportunidad observamos, que la que la interpretación realizada por el representante del Ministerio Público, y usted como Juez de control, difiere de la realidad procesal existente en las actuaciones, y su apreciación fue limitativa al derecho a la defensa, en perjuicio de la Finalidad del Proceso Penal como está previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en la Aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberé atenerse el Juez, al adoptar su decisión” . La defensa considero, en esa oportunidad se habían violado normas contenidas en la Ley aprobatoria de la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, como las establecidas en el articulo 8 numeral 2 referente a las garantías judiciales el articulo 24; Igualdad ante la Ley y el Articulo 25, Protección Judicial.” .Igualmente considero la defensa que se habían violado los artículos 19, 21,22, 23,29,43,49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Era evidente que se estaba limitando el derecho a la defensa, es por ello, que el hecho de negar la practica del reconocimiento en rueda de imputado, cercenaba derechos internacionales y constitucionales, ya que debe existir igualdad d las partes, derecho a la vida ya que en las cárceles Venezolanas existen muchos homicidios , y al limitarnos en esa anticipada, inclusive solicitada por el Ministerio Publico en su oportunidad, no debía rechazarla cuando quiera, si la presunta victima no se presenta nunca a un posible Juicio Oral y Público, como quedaban defendidos. Se alego en esa oportunidad que: La solución que garantizaba el debido proceso está contenida en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También nos fundamentamos en el artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal. Alegamos en esa oportunidad ante la Corte de Apelaciones que existía una limitación al Derecho ala Defensa, y me es de orden constitucional, por cuanto en nuestra Carta Magna, en su articulo 49, establece la prohibición de las limitaciones al derecho a la defensa, las cuales no pueden dejarse a un lado, por cuanto representan la tutela efectiva del Estado Venezolano en los procesos judiciales. La defensa interpuso recurso de apelación de autos, por no realizarse el reconocimientos en rueda de imputados. En fecha 14-09-2005, la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, admitió dicho recurso en fecha 06-10-2005, y el día 23-02-2006, ORDENO la practica del reconocimiento en rueda de imputados ante ese Tribunal de Juicio N° 1, que usted digna mente dirige. En distintas oprtunudades la defensa le manifestó: “qué cuando se llevaría efecto dicho reconocimiento en rueda de imputados, manifestándonos en distintas oportunidades que NO LO IBA A REALIZAR. A pesar de que la Corte de Apelaciones se lo ordeno el día 27-04-2006, y no es sino el 03-07-2006, que se llevo a efecto ante el Juzgado Tercero de Control a cargo del Dr., GERARDO TORREALBA, donde la victima no reconoció a nuestros defendidos como las personas que lo robaron en su casa y que posteriormente se lo llevaron ese mismo día 05-09-2006. También, en una oportunidad observamos salir de su despacho cuando era Juez Tercero de Control a la victima sin que estuvieran presentes todas las partes. Desde el 05-09-205, nuestro defendidos se encuentran privados de su libertad, usted Honorable Juez de Juicio, le dicto medida privativa de libertad cuando era Juez Tercero de Control, fundamentándose en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándoles un hecho punible y que habían fundados indicios, negándose a practicar el reconocimiento en rueda de imputados y que en vista de la apelación realizada por la defensa la Corte de Apelaciones ordeno que se realizara. Ahora resulta que es este mismo Juez, es el que va a realizar el juicio, 12-07-2006. La defensa considera, que no hay imparcialidad de su parte y la IMPARCIALIDAD es un PRINCIOPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. Se le agrava la situación cuando usted le manifiesta al Dr. LISANDRO CABRERA REYES, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en presencia del Dr. MARTIN SOTO, de la Unidad de Defensa Pública, que: “aunque la victima no los haya reconocido, usted los condenaría”. Usted Honorable Juez, debió inhibirse, fundamentándose en el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que la defensa se viera oblidaga a recusarlo. En el presente caso, se inhibió un escabino y usted ha debido realizarlo desde momento que llegaron las actuaciones a su mano como Juez Primero de Juicio, ya que la inhibición en su caso, es un deber u obligación…”.
2.- SOLICITÓ:
Solicitamos FORMAL RECUSACIÓN, en contra del Juez Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el Dr. FREDY MONTESINOS LUCENA, en base de las consideraciones señaladas anteriormente.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano Abogado FREDDY MONTESINOS, presenta el Informe correspondiente a la RECUSACIÓN formulada en su contra, manifestando: “…En fecha 09 de febrero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, a cargo para ese momento del ciudadano ABG. EULISER GENARO FERNÁNDEZ, dictó auto mediante el cual le da entrada a la causa bajo el No. 1-M-1465-06, y fijó el día 23 02-2006 para celebrar el sorteo ordinario de Escabinos. En fecha 13 de marzo de 2006 se acordó fijar la celebración de la audiencia pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas el día 04-04-2006. En fecha 04-04-2006 no se celebró la dicha audiencia, pues los ciudadanos acusados designaron como sus defensores de confianza a los ABGS VÍCTOR TIVAS, LISANDRO CABRERA Y SANTIAGO CABRERA, quienes fueron convocados para que comparecieran dentro del término de veinticuatro (24) horas a los fines de su juramentación, destacándose el hecho de que ante la solicitud formulada por los Acusados de que me inhibiera del conocimiento de la causa por “haber tenido conocimiento de ésta en el tribunal tercero de control”, manifesté que no me encontraba incurso en ninguna de las causales de inhibición previstas en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideraba que en mi fuero interno no existía motivo alguno que pudiera comprometer mi imparcialidad. Mediante oficio No. 325 de fecha 27-04.2006, recibido y dializado en fecha 02-05-06, la Corte de Apelaciones ordenó al tribunal de juicio No. 01 procediera a librar las respectivas notificaciones de la decisión proferida en fecha 23-02-06. En fecha 04-05-06, se difirió la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas por la incomparecencia de los ABGS SANTIAGO CABRERA Y VÍCTOR RIVAS. En fecha 09 - 05 -06 comparecieron los ABGS LISANDRO CABRERA Y SANTIAGO CABRERA, quienes fueron debidamente juramentados. En fecha 23-05-06 no se pudo celebrar la audiencia, puesto que los ciudadanos acusados designaron como co-defensores de confianza a los ciudadanos Abogados RUBÉN BARRIOS y BERNARDO ALVAREZ, amén de que el ciudadano ABG. SANTIAGO CABRERA solicitó el diferimiento. En fecha 12 de junio de 2006 el tribunal de juicio No, 01 acordó remitir copia certificada de …”aquellas actuaciones de medular significación al tribunal tercero de control a los fines de que realice la Diligencia de Reconocimiento ordenada por la corte de Apelaciones. En fecha 15 de junio de 2006 comparecieron los ciudadanos BAGS. RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ, BERNARDO ALVAREZ y VÍCTOR MANUEL RIBVAS ORTEGA, quienes fueron juramentados; en esa misma fecha se celebró la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas y se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12-06-2006. En fecha 03-07-06. DE LOS HECHOS En primer lugar alegan los ciudadanos LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA y EDUARDO BARRETO GÓMEZ, que mi conducta observada en la presente Causa No. 1-M-1465-06, está prevista – según su particular entender, - en los ordinales (sic) 6 y 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el escrito presentado los siguientes aspectos: PRIMERO. …”en esa oportunidad observamos, que la interpretación realizada por el representante del Ministerio público, y usted como Juez de control, difiere de la realidad procesal existente en las actuaciones, y su apreciación fue limitativa al derecho a la defensa en perjuicio de la finalidad del proceso penal como está previsto en el artículo 13 del código orgánico procesal penal…” “la defensa consideró, en esa oportunidad se habían violado normas contenidas en la ley Aprobatoria de la convención Americana Sobre Derechos Humanos … y los artículos 19, 21, 22, 23, 29, 43, 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” SEGUNDO. “también en una oportunidad observamos salir de su despacho cuando era Juez Tercero de Control a la Víctima sin que estuvieran presentes todas las partes” TERCERO. “Ahora resulta que es este mismo Juez, es (sic) el que va a realizar el juicio, 12/07/2006. CUARTO. La defensa considera que no hay imparcialidad de su parte y la IMPARCIALIDAD es un PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. Se agrava la situación cuando usted le manifiesta al Dr. LISANDRO CABRERA REYES, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en presencia del Dr. MARTIN SOTO, de la Unidad de Defensa Pública, que aunque la víctima no los haya reconocido, usted los condenaría”. Honorables Magistrados: En primer término, y a todo evento, niego y rechazo los pretendidos hechos alegados por los precitados Abogados Defensores Privados, y que de una manera ligera han pretendido endosarme, pues afirmo de manera expresa y categórica que en todo momento fueron respetados los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos acusados, como se evidencia claramente de las actas que rielan desde el folio catorce (14) y hasta el folio treinta y tres (33), ambos inclusive, de la Pieza 1- que acompaño para vuestra mejor ilustración, - con especial referencia a los pronunciamientos contenidos en el particular segundo del folio veintiséis (26) y el número catorce (14) del folio veintiocho (28). En efecto, consideré que se estaba en presencia de una situación de Flagrancia, que el Ministerio Público había expresado motivadamente en la Audiencia de Presentación de Imputados que consideraba innecesaria la realización de la diligencia de Reconocimiento, que la dicha Audiencia hubo de ser diferida desde el día 07 de septiembre de 2005 hasta el día 09 de septiembre por cuanto la Defensa Privada no comparecía, que la Víctima, ciudadano TOLEDO AVENDAÑO presentaba delicado estado de salud y había permanecido durante varias horas el primer día en la sede de este Circuito Judicial Penal a la espera de que se presentaran los ciudadanos defensores privados a la celebración de la audiencia, amén de haber considerado como Juez de Control que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 el Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de esta diligencia procesal será solicitada por el Fiscal del Ministerio Público cuando estime realmente necesario el reconocimiento del imputado…
…afirmo que carece de toda veracidad el pretendido hecho esgrimido por los ciudadanos Abogados LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VÍCTOR MANUE RIVAS ORTEGA, de que en una oportunidad observaron que la Víctima salió del Despacho del Juez Tercero de Control sin que estuvieran presentes todas las partes, no sólo por ser infundado, temerario, vago e impreciso, sino porque en efecto en ningún momento mantuve o he mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a mi conocimiento…”
…rechazo y niego el hecho aducido por los ciudadanos recusantes de que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues aun cuando intervine como Juez Tercero de Control no resolví ni he resuelto asunto referidos al fondo de la cuestión planteada, además de que los principios de oralidad, inmediación subjetiva o formal concentración, continuidad, el control y el contradictorio, defensa e igualdad de partes, amén del Tribunal Mixto garantizan una sentencia justa, transparente e imparcial. (Negritas añadidas)…
…rechazo y niego el pretendido hecho señalado por los Recusantes de que en la sede de este Circuito Judicial Penal le haya manifestado al ciudadano Defensor Público ABG. MARTIN SOTO REYES que aunque la Víctima no los reconociese yo los condenaría, por cuanto es un señalamiento falso e infundado, que lesiona mi fuero interno como Operario de Justicia Penal y daña seriamente mi integridad personal y mi dignidad…
…solicitó a esa honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar, la Recusación intentada…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos de las partes, vale decir, recusantes y recusado, para resolver tenemos:
Que el día 19 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones Declaró Admisible la Recusación interpuesta y acordó, Abrir el lapso probatorio de tres (03) días a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes.
En fecha 25 de julio de 2006 se dio por notificado el ciudadano Juez Freddy Montesinos Lucena y los Abogados recusantes fueron notificados por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo el día 03 de agosto de 2006 y remitidas a este Despacho, siendo agregadas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, tras haber culminado el receso judicial.
Ahora bien, indica el recusante que el Juez recusado a través de su actuación en el cargo, violenta flagrantemente derechos y garantías constitucionales a los defendidos y el derecho a la defensa, por mantener comunicación con la víctima sin la presencia de todas las partes y por haber emitido opinión; que el Juez ha debido inhibirse fundamentándose en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; que la inhibición en su caso es un deber y una obligación.
Ahora bien, es de observar que los Abogados recusantes, aparte de no especificar la norma jurídica en la cual consideran que se encuadran los hechos que denuncian, tampoco presentan en el lapso establecido, acervo probatorio alguno para acreditar su dicho.
En efecto, los Abogados recusantes no realizaron acto alguno tendente a documentar al Tribunal de Alzada, obviando así que para la procedencia de la recusación, las dudas respecto de la imparcialidad del juez deben tener motivos demostrados, por lo que la parte recusante debe demostrar las razones por las que estima que los hechos que afirma resultan subsumibles dentro de algunas de las causales taxativas previstas en el artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal
Lo anterior, se desprende de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27 de junio y 17 de Septiembre, ambas del año 2002, entre otras), las cuales establecen, que la recusación es “[Un] acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
Visto entonces, que no aportó la parte recusante absolutamente ningún elemento de hecho que cree en el ánimo del decisor la convicción de la gravedad de circunstancias que inhabiliten al Juez de la causa por tener relación con las partes o con el objeto del proceso, se ha de estimar que así como lo manifiesta el Juez en su Informe, no existe elemento alguno que incida en la Imparcialidad que debe tener para fallar la causa, lo que permite concluir que la incidencia planteada no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En este orden de ideas, con fundamento en el razonamiento precedente, la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que la recusación interpuesta por los Abogados LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBEN BARRIOS VELAZQUEZ y VICTOR MANUEL RIVAS, quienes procedieron con el carácter de Defensores de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA Y EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, en contra del Abogado FREDDY MONTESINOS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ha de ser DECLARADA SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBEN BARRIOS VELAZQUEZ y VICTOR MANUEL RIVAS, Defensores de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA Y EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, en contra del Abogado FREDDY MONTESINOS LUCENA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada y remítase mediante oficio, copia certificada de la misma al Abogado Freddy Montesinos, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este mismo Circuito Judicial para que este a su vez solicite la causa principal ante el Juez que actualmente conoce de la causa principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE
MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
NHBC/HRB/AJVC/MCT/yq/mcrr.
Causa N° 1850-06
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