REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1800-06
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ RÓMULO LEÓN TORRES, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.743.501, residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle El Rosal Sector El Jardín Casa N° 4-35, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEFENSORES PRIVADOS: CARLOS PLATA Y WENDDY JORDAN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA YEPEZ, FISCAL SEGUNDA
RECURRENTES: CARLOS PLATA Y WENDDY JORDAN, DEFENSORES PRIVADOS


En fecha 03 de mayo de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS PLATA Y WENDDY JORDAN, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ RÓMULO LEÓN TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ RÓMULO LEÓN TORRES.
En fecha 03 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte en pleno y en la misma fecha, se designó Ponente al Abogado Gustavo Montañéz, Suplente Especial designado para suplir por el lapso de disfrute de vacaciones a la Jueza Ana J. Villavicencio C.
En fecha 05 de mayo de 2006 se admitió el recurso de apelación.
En fecha 25 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Ana J. Villavicencio C. y se ordenó la continuación de la causa transcurridos que fueren tres (3) días hábiles laborables, contados a partir del auto dictado.
En fecha 07 de junio de 2006 se solicitó la causa original para fundar el criterio de los Jueces.
En fecha 20 de junio de 2006, por error material se remitieron a este Despacho actuaciones originales que en contra del ciudadano José Rómulo León Torres cursan por ante el Tribunal de Juicio 2 de este mismo Circuito Judicial Penal pero que no se corresponden con la apelación de que conoce esta Alzada, por lo que las mismas fueron devueltas al Tribunal de origen y se solicitaron nuevamente la causa original.
Recibidas como fueron las actuaciones originales en fecha 14 de agosto de 2006, se efectuó el análisis de los autos y al respecto, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende de la recurrida, los siguientes: “ Los hechos sucedieron el día 10-02-06, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios ANGEL INOJOSA, DAVID CASTELLANO, DANIEL ALVAREZ, OSMAN ORTEGA, RONALD ANGULO, JOSÉ LEON Y DERSY RUIZ, adscritos al Destacamento Policial N° 02 de la Policía de Tinaquillo del Estado Cojedes, se constituyeron en comisión y se trasladaron al barrio El Jardín de Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de realizar allanamiento a una residencia sin número, ubicada en la calle El Rosal, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento de fecha 09/02/06, emanada del Juzgado de Control N° 02 de este Estado; por lo que una vez estando en el mencionado lugar y en compañía de los ciudadanos MONTESINOS SANCHEZ CARLOS RAFAEL 6 RIVERO FIDEL JOSÉ, quienes actuaron como testigos, procedieron a entrar a la residencia indiciada siendo atendidos por los ciudadanos arriba indicados, quienes manifestaron ser propietarios del inmueble, y dieron acceso a la misma, dando como resultado que en el piso del baño de la residencia se consiguió una media para niño, color marrón y amarillo, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios contentivo en su interior de presunto basuco, distribuidos de la siguiente manera: cuatro en papel plástico color verde, tres en papel plástico color azul, dos en papel plástico color anaranjado, y blanco y, uno en papel plástico color negro; continuando con la búsqueda, posteriormente se presenta al lugar una ciudadana bastante desesperada con la finalidad de buscar a su hijo, el cual era cargado por el ciudadano LEON JOSE ROMULO, por lo que le dieron acceso a la ciudadana, quien se identifico como RODRIGUEZ BURGOS YASMIN ELISA, informándole al ciudadano que hiciera entrega del niño para evacuarlo de la residencia; por lo que una vez que el ciudadano entrega al niño a la agente DERSY RUIZ, para que lo entregue a su madre, sugiriéndole la misma que lo revise, donde al quitarle el pañal desechable, color blanco que tenía puesto, lograron observar quince envoltorios de presunta droga (marihuana), distribuidos de la siguiente manera: seis en papel plástico color verde, cinco en papel aluminio, tres en papel plástico, uno de plástico color negro y un envoltorio de papel plástico color verde, contentivo en su interior de presunto basuco; por lo que se le pidió a la señora que permaneciera en el lugar, practicándole la revisión corporal al ciudadano indiciado, logrando incautarle en el bolsillo, una pipa de tapa de pepsi, color azul forrada de papel aluminio y 240.000.00 bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; por lo que se procedió a practicar la aprehensión correspondiente

DE LA DECISION APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala, dispone lo siguiente:
(Sic) “… este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: “…QUINTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y observando esta Juzgadora que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la medida, este Tribunal Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara…”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, abogado CARLOS JOSÉ PLATA FLORES fundamenta el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: “… Interpongo Formal recurso de Apelación contra la decisión tomada por este tribunal, en la causa seguida contra el ciudadano León Torres José Rómulo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en los numerales 1 y 5 del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamentos del Recurso
Temporaneidad: De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso es temporáneo, y que la decisión se produjo el día 5 de Abril del presente año 2006, comenzando a correr el lapso para su interposición en fecha 6 de Abril del presente año y feneciendo al quinto día que sería el 12 de los corrientes.
Norma Procesal Aplicable: El recurso de apelación se intenta contra la Decisión de este Despacho mediante la cual se el concedió Medida cautelar Privativa de Libertad, al Imputado León Torres José Rómulo, por lo que queda subsumido en las previsiones del Artículo 447 Ord. 4to, por cuanto tiene carácter de auto que declaro procedente lo improcedente.
Hechos
La causa origen de esta apelación se refiere a que el Imputado León Torres José Rómulo, fue presentando ante su competente autoridad por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en los numerales 1 y 5 del Artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Según allanamiento hecho por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 2 de la Policía de Tinaquillo Estado Cojedes, por lo que una vez estando en la residencia del referido allanamiento, procedieron a entrar a la residencia indicada, presumiblemente encontrando una media para niño, color marrón y amarillo, contentiva en su interior 10 envoltorios, contentivo en su interior de presunto Bazuco y en el pañal de un niño que estaba en esa residencia, nieto de la Sra. Hilda Pérez concubina de mi defendido José Rómulo León 15 envoltorios de presunta droga Marihuana, arrojando la experticie hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el laboratorio de Toxicología, Dos gramos doscientos miligramos de Crack (2,200 gr ) y trece gramos cincuenta de Marihuana (13,550 gr), al igual sólo se le encontró en el pantalón de mi defendido Doscientos Cuarenta Mil Bolívares y una pipa de fabricación casera, que la misma sirve para la inhalación de sustancias psicotrópicas, si bien es el hecho que mi defendido tiene un expediente por esta misma Fiscalía por posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque desde hace mucho tiempo es consumidor. Él declara en esta audiencia que es un consumidor compulsivo y la Ciudadana Hilda Pérez, concubina del mismo ratifica que es consumidor por mucho tiempo atrás e inclusive que tiene cuatro (4) hijos y dos de ellos también consumen, aparte de todo esto, Ciudadanos Magistrados, hubo una manipulación notaria con respecto al niño de los brazos de mi defendido a los brazos de la madre en donde todos los testigos en la cuarta pregunta donde se puede corroborar que ningún testigo vio que mi defendido halla colocado la droga al niño en el pañal. Lo cual hace presumir a esta defensa que mi defendido plenamente identificado en autos halla sido autor en los tipos penal descritos anteriormente, ya que los mismos testigos dijeron con claridad que ellos jamás vieron que mi defendido halla ocultado droga alguna.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta defensa destaca la errónea aplicación de derecho en cuanto la cantidad de droga incautada no hace presumir que sea de distribución sino de consumo por ser trece gramos quinientos cincuenta (13,550 gr) de Marihuana y dos gramos doscientos de CracK (2,200 gr ), lo cual está tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por último no existe un grave peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que el período investigativo ha pasado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, inexplicablemente la honorable y respetable Juez de Control, Sin Causa Justificada ni Motivación Alguna, decide imponer a mi defendido de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado a esto, sin explicación ninguna y de manera inmotiva, solo toma en cuenta la imputación de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes genéricas previstas en los numerales 1 y 5 del Artículo 46 Ejusdem, el cual no menciona ni motiva el porque no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la medida…”.

SOLICITÓ:

El abogado CARLOS JOSÉ PLATA FLORES, Defensor Privado, en representación del ciudadano JOSÉ RÓMULO LEÓN TORRES, solicitó “…que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y sea revocada la decisión emitida por el Juez de Control N° 02, en la cual Impone a mi defendido de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… y en consecuencia le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana YILDA SEQUERA YEPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
En primer lugar, de la lectura del recurso de apelación interpuesto, tal pareciera que el Defensor estuviere apelando de la Decisión que Acuerda la Medida que Priva de Libertad al ciudadano JOSÉ RÓMULO LEÓN TORRES; eso parece desprenderse especialmente del siguiente párrafo del escrito “…inexplicablemente la honorable y respetable Juez de Control, Sin Causa Justificada ni Motivación Alguna, decide imponer a mi defendido de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”;
Empero, lo anterior no resulta cierto de ninguna manera, pues del cuaderno especial así como de las actuaciones originales se desprende, que la decisión de la cual se recurre fue dictada en fecha 05 de abril de 2006 bajo el marco de celebración de la Audiencia Preliminar, donde la Jueza, ante la petición Fiscal de que mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concluyó que en su criterio subsistían las circunstancias que en su oportunidad, motivaron la dictación de la misma, por lo que Decretó Mantenerla.
Cabe destacar que, en la oportunidad correspondiente de presentación del aprehendido, concretamente el día 12 de febrero de 2006, el Tribunal de la Causa había analizado amplia y debidamente las circunstancias y elementos de convicción que presentados por el Ministerio Público, fundaron la sospecha de que el aprehendido podía ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de la investigación, por lo que en la oportunidad de acordar se Mantener tal providencia, no se requiere del mismo análisis y menos, de la concatenación y comparación de elementos de convicción con los que se cuenta, la motivación no requiere de la misma amplitud, dado que ya las partes con anterioridad, están en conocimiento de cuales son las circunstancias que en su debido momento se analizaron y dieron lugar a la Privación de Libertad de quien se trate. Al no requerir el fallo apelado de mayor análisis, el acuerdo de mantener una medida de Privación Preventiva de Libertad, que ha sido dictado en su debida oportunidad, bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no asiste la razón al recurrente respecto del punto concreto que acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Continúa agregando el apelante, “…la errónea aplicación de derecho en cuanto la cantidad de droga incautada no hace presumir que sea de distribución sino de consumo por ser trece gramos quinientos cincuenta (13,550 gr) de Marihuana y dos gramos doscientos de CracK (2,200 gr ), lo cual está tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En primer lugar, tenemos que según lo ha dispuesto reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…no es lo mismo la inobservancia de una norma que la << errónea aplicación>> (…), inobservancia se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la << errónea aplicación>> es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” Exp. N° 05-0581. 21 de febrero de 2006. Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores.
De lo anteriormente transcrito se desprende, que para que opere el motivo de apelación invocado, se requiere que conociendo el Juez el precepto legal ajustable al caso concreto en estudio, lo aplique equivocadamente.
Al respecto tenemos que, por lo menos hasta la presente oportunidad procesal, no le asiste la razón al recurrente. En efecto, si bien es cierto que el Experto Profesional I., Jaime Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye en la Experticia Química/Botánica cursante al folio 49 de las actuaciones originales, que las muestras recibidas para ser sometidas a peritaje, resultan ser once (11) envoltorios en material sintético; diez envoltorios elaborados en material sintético y cinco elaborados en papel aluminio y que las mismas tienen un contenido de:

“…RESULTADOS Y CONCLUSIONES

M. CONTENIDO PESO NETO TOTAL
RESULTADOS
A)




B) Fragmentos sólidos de color pardo oscuro y pardo claro.

Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo de aspecto globuloso.

DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (2,200G)-----


TRECE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (13,550 G)--- CRACK




MARIHUANA
…”.
Sin embargo, hasta la presente oportunidad procesal, se desprende tanto de los hechos arriba narrados, como de las actuaciones que cursan a los autos, que al momento de efectuarse el allanamiento, el acusado de autos tenía en sus brazos a un niño; que al momento llegó la madre de este bebé y una funcionaria policial se lo quitó al ciudadano que lo cargaba y lo entregó a la mamá; que seguidamente la misma funcionaria revisa el pañal que tenía el niño y en él encontró una cantidad de envoltorios contentivos presuntamente de marihuana; por lo que una vez hecha la tarea judicial de subsunción, podemos concluir, como antes se dijo, que por lo menos hasta la presente oportunidad procesal los hechos antes narrados encuadran específicamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias Agravantes Genéricas previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 46 ejusdem, tal como lo calificaran tanto el Ministerio Público como el Juez que conoció la causa en Fase Preliminar. Así se declara.
Apunta además el recurrente, que “…no existe un grave peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que el período investigativo ha pasado…”.
Al respecto no le asiste la razón al recurrente, pues la determinación de las circunstancias que en criterio del Juez hacen procedente o no el peligro de fuga y/o el de obstaculización, son potestad del Juez del mérito, sobre la base de las previsiones establecidas en los artículo 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de los cuales, cabe destacar que ninguna de tales circunstancias coincide con la alegada por el apelante, es decir, que haya concluido el período investigativo.
Por otro lado, podemos observar que en el caso concreto que hoy estudiamos, en la oportunidad de dictar la Medida Personalísima y Extraordinaria que priva de Libertad al ciudadano JOSÉ RÓMULO LEÓN TORRES, el Tribunal de la causa tomo en consideración, además de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias las anteriores que con ocasión de la solicitud Fiscal de mantener dicha medida cautelar, el ciudadano Juez consideró que persistían, por lo que se ha de concluir que dicho pronunciamiento se encuentra totalmente ajustado a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Lo anterior, no contradice en modo alguno el respeto a la presunción de inocencia, reconocido por el orden legal y constitucional venezolano en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En armonía con todo lo antes expuesto, procede en derecho Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta y, Confirmar el fallo recurrido, dictado en fecha 05 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RÓMULO LEÓN TORRES. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Abogados CARLOS PLATA y WENDY JORDAN, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RÓMULO LEÓN TORRES; y CONFIRMA el fallo recurrido, dictado en fecha 05 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiséis (26 ) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las _________.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

































NHB/HRB/AJVC/DMC/ruth.
CAUSA N° 1800-06