REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
CAUSA: 1847-06.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: ABOGADOS HÉCTOR RAFAEL PÉREZ Y SANTIAGO CABRERA REYES.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: NOGUERA AGUIAR JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.247.347, soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Sucre, casa Nª 01-24, Tinaquillo, Estado Cojedes.
En fecha 13 de julio de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Santiago Cabrera Reyes, Defensores Privados del ciudadano Noguera Aguiar Julio César, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual, según lo manifestado por los recurrentes, se violentó el principio Constitucional de igualdad de las partes ante la Ley, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desnaturaliza la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 eiusdem; por incumplimiento por parte de la Jueza de la recurrida de las obligaciones contenidas en el artículo 376 del mismo Código; por no admitir los testigos promovidos por la defensa y por la carencia de motivación en la decisión, lo cual coloca a su defendido en estado de indefensión, acordando en su contra la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita la nulidad de tal decisión.
En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt.
Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, se observa:

II
DE LOS HECHOS
El Abogado Francisco Pimentel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, en la oportunidad de presentar la acusación, señaló como hechos los siguientes:

“…En fecha 10-04-2006 siendo las 08:40 horas de la noche, se reciben Fiscalia Tercera del Ministerio Público a mi cargo, actuaciones emanadas del DESTACAMENTO POLICÍAL DOS TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante las cuales funcionarios adscrito a ese Destacamento dejan constancia que siendo las 10:45 horas de la Mañana del día 10-04-06 para el momento en que se encontraban realizando labores de servicio en esa localidad, reciben llamada telefónica de parte de la ciudadana: DAYANA EMILIA CHEJADE, quien les indico que dos sujetos portando armas de fuego irrumpieron en la Agencia de Lotería denominada “JOSPER” indicándoles además que los sujetos habían huido a bordo de una motocicleta tipo JOG, color negro sin tapa en la parte delantera con el asiento amarillo hacia el sector el Consejo y Tres de Mayo; en este sentido proceden a efectuar un recorrido por el sector en busca de los autores del hecho logrando visualizar a dos sujetos que se desplazaban sobre una moto similar a la indicada anteriormente, procediendo a darles la voz de alto, siendo interceptados los sujetos y al ser revisado, logran incautarle al ciudadano identificado como: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, escondido entre su vestimenta y a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola marca Llama calibre 3.80 serial 891858 con su respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y consiguen además una resma para papel tipo carta marca Fidelity en la motocicleta; así mismo logran identificar al otro sujeto como: DULCEY CASTELLANOS CARLOS OMAR, adolescente de 17 años de edad, a quien le fue incautado dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de 47.000 Bolívares en efectivo; en consecuencia, proceden a efectuar su detención y a la retención de lo incautado; siendo trasladados hasta la sede policial en donde quedaron identificados como: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación conocida, residenciado, en la Avenida José Antonio Páez cruce con Mariño Casa 01-24 del Sector La Candelaria de Tinaquillo Estado Cojedes, y Titular de la Cedula de Identidad, Numero V-24.247.347 mientras que el adolescente DULCEY CASTELLANOS CARLOS OMAR, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.951.523, fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta de este Estado con Competencia en Responsabilidad Penal en Niños y Adolescentes…”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26-06-06, el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó:

“…En cuanto a la exposición del ciudadano JOSE ANTONIO APARCIAO en su carácter de defensa privada del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIAR, en relación ala excepción opuesta en esta audiencia concretamente la establecida en el articulo 28 Ord. 4to literal C del COPP, la cual de conformidad con el articulo 328 del COPP debió ser opuesta e dentro del lapso establecido en dicha norma, esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia preliminar y evidenciándose de las acta s que en ejercicio de las facultades establecidas ene l articulo 328 antes citado, el defensor presento escrito dirigido a este tribunal en el cual promovía las actas procesales en cuanto a la aprehensión de su defendidos, el acta de audiencia de presentación, la promoción de 5 testigos y constancias de trabajo, concubinato y de buena conducta, la cual no solo de conformidad con el articulo 328 las excepciones fueron promovidas extemporáneamente atendiendo igualmente a interpretación del articulo 328, hecha por la sal de casación penal en decisión de fecha 20-10-05, N° 606, interpretación de la cual se desprende que para oponer excepciones de conformidad con el Ord. 1, solo se hará dentro del lapso establecido en el lapso establecido en el articulo 328, quedando establecida en al misma decisión que con respecto a los Ord. Del 2 al 6, podrán promoverse hasta en la misma audiencia preliminar, razón por la cual siendo el lapso establecido en el articulo 328 un lapso preclusivo, es por lo que la excepción promovida en la presente audiencia se considera EXTEMPORANEA, por lo se declara SIN LUGAR. En cuanto al contenido del articulo 330 del COPP, el tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Mayo del presente año, no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, por cuanto la misma, reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, como es la identificación del acusado y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuible a los acusados de autos; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan escritos de acusación; en el capitulo 2 quedo plasmado el expresión del precepto jurídico aplicable; como lo son EL ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y 264 de la LOPNA, en el capitulo 3, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, requisitos todos estos establecidos en el artículo 326 del COPP, que debe contener el escrito acusatorio, manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio Público en la acusación presentada, la cual es ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente y 264 de la LOPNA. en este estado el Tribunal explica el contenido y alcance e impone al imputado de las formulas alternas a la prosecución del proceso, como es en este acto de la ADMISION DE LOS HECHOS, así como sus consecuencias en caso de querer hacer uso de la misma y por cuanto no hubo ninguna solicitud del acusado al respecto, la ciudadana Juez ordenó la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y 264 de la LOPNA. Así se declara. TERCERO: Respecto del numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de excepciones de conformidad con lo establecido en el 328 del la Ley Adjetiva Penal, el cual ha debido ser presentado cinco días antes de la celebración de esta audiencia de conformidad con el artículo 328, con excepción de los numerales 2, 3, 4 5 y 6, que pudieren haber sido promovidos hasta en la misma audiencia preliminar esto último en atención a interpretación establecida por la sala de casación penal, en sentencia de fecha 20-10-05, N° 606 del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, CONSIDERA quien aquí decide, que en el presente caso se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena, privativa de libertad, que evidente mente no se encuentra prescrito, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGIUYAR, y el peligro de fuga, tomando en consideración al pena establecida en la legislación penal para los delitos acusados por el ministerio público en contra del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIAR, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron la detención preventiva de libertad del mismo en fecha 12-05-06, es por lo que se acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, en contra del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado ene 1 articulo 458,277, Código Penal y 264 de la LOPNA. Así se decide. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no son procedentes en este caso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar … 3.-Se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público las evidencia promovidas por el ministerio público en la presente causa…En cuanto a los testigos promovidos por la defensa como lo son los ciudadanos: JHONNY LEONARDO FARFAN, identificados en actas, MARIA JOSE SALAVARRIA NOGUERA, DILSIA COROMOTO REYES, SANDRA ELENA ARVELAES LOZANO, ANTONIO ALEXANDER VARGAS GARCIA, plenamente identificados en el escrito presentado por el ciudadano defensor en fecha 12-06-06, las mismas NO SE ADMITEN por cuanto no se estableció la pertinencia, licitud y necesidad de las mimas, tanto en el escrito presentado como en al presente audiencia. Así como tampoco las constancias consignadas en fecha 12-06-06 contentivas de trabajo, concubinato y de buena conducta, en cuanto a las mimas no tienen relación con los hechos imputados por el ministerio público, en contra del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIA…”

IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


Los Abogados Héctor Rafael Pérez y Santiago Cabrera, interponen escrito contentivo de recurso de apelación y para ello ADUCEN:

(Sic) “…se violentó el Principio Constitucional que garantiza la igualdad ante la Ley, previsto en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Violaciones estas que desnaturalizan en el presente auto recurrido la finalidad del Proceso Penal, contenida en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…la decisión Judicial recurrida violentó flagrantemente derechos y garantías Constitucionales a nuestro defendido, así como el debido Proceso, el derecho a la defensa y sus derechos humanos…”
“…se observa, que la juez del a-quo, no cumplió cabalmente sus obligaciones contenidas en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…En el auto recurrido se evidencia que la juez actuó mecánicamente…”
“…la Juez del a-quo explica el contenido y alcance de qué norma Jurídica, pues ni siquiera señaló cual es el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se señaló en el auto recurrido cuales fueron las instrucciones que la Juez emitió al acusado, pues en este no consta en ningún párrafo que se le indicare a nuestro defendido que podría obtener una rebaja sustancial de la pena, que seria condenado inmediatamente con tal rebaja sustancial, así como también otras instrucciones a las que la Juez estuvo obligada a señalar en el Auto. Igualmente bebió constar en autos la respuesta de querer hacer o someterse el imputado al procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual, la Juez una vez dirigidas las referidas instrucciones, debió interrogar en cuanto a CUAL ERA SU VOLUNTAD.
De lo expuesto, se evidencia la flagrante violación al debido Proceso y en tal sentido solicitamos el restablecimiento de la situación Jurídica lesionada, que ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 49. Numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…Del Auto que en esta oportunidad apelamos, constan violaciones al Principio Constitucional de Igualdad, Contenido en el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio Procesal de Defensa ante las Partes, por lo siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por le Ministerio Publico…”
“…SEGUNDO: No admite los testigos ofrecidos por la defensa…”
“…Se evidencia que la presente negativa, además de carecer de motivación suficiente, deja al acusado en estado de indefensión en el juicio Oral y Publico, basándose en un formalismo establecido en la Ley, que establece una limitación al derecho a la defensa, en tal sentido, existe el principio de libertad de la prueba…”
“…Tal decisión recurrida en este momento, debe ser declarada de nulidad absoluta, por haberse menoscabado el derecho a la defensa de nuestro representado y el debido proceso…”
“…En el Auto dictado por el Juzgado 4º de Control, se observa la carencia de Motivación al Decretar la segunda Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido…”.
“…el Auto mediante la cual la Jueza Cuarto en funciones de Control, en fecha 26 de Junio del año 2006, en flagrante Violación del debido proceso y ausencia de control Judicial, se evidencia la falta de Motivación…”

SOLICITAN:

“…que el presente recurso, presentado en rechazo del Auto dictado por la Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 4C-673-06 sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que el ciudadano Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno en el caso de especie.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada y quien suscribe en su condición de Ponente, se permite la siguiente observación, llevada por la idea de mantener un criterio pedagógico; por cuanto estima oportuno hacerle un llamado de atención, en el caso presente, a los abogados litigantes, actuantes e intervinientes en el presente proceso por cuanto se da la circunstancia, donde diera la impresión que los referidos abogados, antes de la interposición del recurso de apelación no hubiesen leído el contenido de las actas procesales que conforman la recurrida; esto en cuanto los mismos alegan en su escrito entre otras cosas que: “...la juez del a-quo, no cumplió cabalmente sus obligaciones contenidas en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”, cuando realmente se observa lo contrario según lo expresado en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26-06-06, específicamente al folio 89, en donde textualmente se señala: “…En este estado el tribunal explica el contenido y alcance e impone al imputado de las formulas alternas a la prosecución del proceso, como es en este caso de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, así como sus consecuencias en caso de querer hacer uso de la misma y por cuanto no hubo ninguna solicitud del acusado al respecto, la ciudadana Juez ordenó la Apertura a Juicio...”.
Consideraciones las anteriores que conducen a instar a los abogados actuantes mencionados a evitar en futuras actuaciones, planteamientos no acordes con la realidad observada en las actas, pudiéndose estimar como afirmaciones temerarias, que puedan desvirtuar el verdadero sentido de la Justicia para con los Justiciables. Todo de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto, la Sala para decidir observa:

Los Abogados Héctor Rafael Pérez y Santiago Cabrera, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Julio César Noguera Aguiar, interponen el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, alegando que se violentó el principio de igualdad de las partes ante la Ley previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que esto desnaturaliza la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 eiusdem. Alegan además el incumplimiento por parte de la Juez de la recurrida de las obligaciones contenidas en el artículo 376 del Código adjetivo, la negativa injustificada de admitir los testigos promovidos por la defensa y la carencia de motivación en la decisión, lo cual coloca a su representado en estado de indefensión; asimismo alegan la inmotivación de la decisión al acordar mantener la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por lo que solicitan la nulidad de tal decisión y a todo evento, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Respecto de los argumentos relacionados con la presunta violación al principio de igualdad consagrado Constitucionalmente, por cuanto el a quo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no admite los testigos ofrecidos por la defensa, y solicitan que “…tal decisión debe ser declarada de nulidad absoluta, por haberse menoscabado el derecho a la defensa…”, considera necesario esta Sala traer a los autos extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-02 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se expresa:
“…el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…”(subrayado de la Sala)

A tenor del contenido de la Sentencia parcialmente transcrita, una vez estudiadas las presentes actuaciones, se advierte que, el Abogado José Antonio Aparicio Veloz, Defensor Privado para esa oportunidad, presentó escrito en fecha 13-06-06, en donde promueve como pruebas, el mérito favorable de actas procesales, en especial acta policial de fecha 10-05-06 suscrita por la denunciante, ciudadana Dayana Emilia Obispo; acta de identificación del ciudadano Julio César Noguera Aguilar; acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 12-05-06; testimonio de los ciudadanos Farfán Rodríguez Jhonny Leonardo, María José Salaverria Noguera, Dilcia Coromoto Reyes, Sandra Elena Arveláez Lozano y Antonio Alexander Vargas García; constancia de trabajo del ciudadano Julio César Noguera Aguilar; constancia de concubinato entre el ciudadano Julio César Noguera Aguilar y Almedis Vivas; constancia de buena conducta del ciudadano Julio César Noguera Aguilar; no obstante este escrito fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta contrario a lo dispuesto en la norma y al criterio esgrimido en la Sentencia antes citada; visto entonces que éste fue el fundamento en que se basó la recurrida para negar la admisión, considera la Sala que, la decisión dictada al respecto se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Alegan además los Defensores Privados, el incumplimiento por parte de la Juez de la recurrida de las obligaciones contenidas en el artículo 376 del Código adjetivo, criterio este que no comparte esta Alzada, pues de la lectura del acta contentiva de la audiencia preliminar se advierte que la recurrida dio cabal cumplimiento a la obligación de informar al acusado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y en el caso concreto de la figura de admisión de los hechos, dejando constancia además en el acta inserta a los folios 85 al 93 de la Causa, que, el acusado no manifestó ninguna solicitud al respecto, lo que ciertamente se corrobora de la lectura de la mencionada acta y en ningún momento el acusado por sí o por medio de sus defensores, hizo uso del derecho de manifestar su deseo de declarar o de formular solicitudes u observaciones que creyere convenientes ante el Tribunal, en todo caso, al suscribir el acta, la Defensa Privada y el acusado, convalidan con su firma lo en ella reflejado, por lo que el acto ha adquirido plena vigencia y legalidad al realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no procede la nulidad solicitada. Situación que condujo a esta Alzada a plasmar e insertar un Punto Previo, mencionado supra. Así se declara.

Por último, los recurrentes consideran que la decisión de mantener la medida privativa de libertad se encuentra inmotivada, por lo que solicita la sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es menester señalar que corresponde al Juez de Primera Instancia al momento de dictar esta medida, estimar si concurren los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonamiento que fue debidamente satisfecho al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, cuando el Juzgador estimó llenos los extremos exigidos por la Ley para la imposición de la misma, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en el hecho investigado; una vez celebrada la audiencia preliminar compete al Juez decidir si mantiene la medida privativa de libertad, lo cual efectivamente decidió en este acto, al considerar que no hubo variación en las circunstancias que motivaron su imposición inicialmente; en consecuencia la recurrida fundó razonablemente su decisión considerando que la medida privativa de libertad debía mantenerse.
No obstante lo anterior, tras revisar detenidamente, con motivo de la dictación de la medida de coerción personal, las actuaciones que conforman el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto, advierte esta Corte de Apelaciones que la acusación fiscal contiene un defecto de forma que requeriría de ser subsanado conforme a la previsión del numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es, que el escrito continente de la misma no establece de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye al ciudadano Noguera Aguiar Julio César, requisito exigido por el numeral 2° del artículo 326 eiusdem, pues no se evidencia qué sucedió, como y menos aún, cual fue la participación del acusado en ese hecho; esto, para la efectiva aplicación de los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257, que proponen al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, resultando por tanto obligatoria, la coexistencia de los requisitos formales de la acusación, a través de una exposición clara y concreta de los hechos que permita determinar el alcance de la misma.
Dada pues, la existencia del vicio observado, esta instancia decisora arriba a la conclusión que en el caso in examine, resulta procedente anular parcialmente la audiencia preliminar y reponer la causa al momento de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público subsane el defecto advertido y se continúe la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el antes mencionado artículo 330. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Santiago Cabrera Reyes, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Noguera Aguilar Julio César, plenamente identificado, anular parcialmente la audiencia preliminar y reponer la causa al momento de que durante la celebración de la mencionada audiencia preliminar, el Tribunal ordene al ciudadano Fiscal del Ministerio Público subsane el defecto advertido y continúe la audiencia conforme a lo establecido en el antes mencionado artículo 330 de nuestra normativa adjetiva penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y los preceptos constitucionales antes mencionados; manteniendo la recurrida su vigencia en todo cuanto no fue objeto de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Santiago Cabrera Reyes, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Noguera Aguilar Julio César, plenamente identificado y SEGUNDO: Anula Parcialmente la audiencia preliminar y Repone la causa al momento de que durante la celebración de la mencionada audiencia preliminar, el Tribunal ordene al ciudadano Fiscal del Ministerio Público subsane el defecto advertido y continúe la audiencia conforme a lo establecido en el antes mencionado artículo 330. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 constitucionales; manteniendo la recurrida su vigencia en todo cuanto no fue objeto de nulidad. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el presente caso.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintiuno ( 21 ) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA





DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 01:30 p.m. horas.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA DE SALA



Causa N° 1847-06
NHBC/HRB/AJVC/dmct/esa/adcgc-06*