REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA N° 1830-06
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
RECURRENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
VÍCTIMA: MARIA RAMONA OJEDA (OCCISA)
IMPUTADO: JAHIR ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, fecha de nacimiento 09-09-1978, de 27 años de edad,, titular de la Cédula de Identidad N° 14.162.193, casado, de profesión u oficio Auxiliar de Servicio de Oficina, residenciado en la Calle Principal de Simetaka, Sector Montesano, casa N° 09, frente al Distribuidor El Trébol, La Guaira, estado Vargas.
En fecha 19 de junio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2006 por el ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, en representación de la Defensa del ciudadano JAHIR ALBERTO RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; dándosele entrada el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito de Acusación Fiscal, que:
SIC “… Siendo las 10:30 PM del día 28/02/06, se suscitó accidente de tránsito de tipo: Colisión entre Vehículos con Lesionados Cuatro (04) con Daños Materiales, en el sitio denominado: Avenida Bolívar frente Chivecar San Carlos, Sector La Yaguara del Municipio San Carlos Estado Cojedes, donde resultaron involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehículo N° 01: Clase : Camioneta, Tipo: pick up, Marca: Jeep, Modelo: Willis, Placas: 049-GBV, Color: Azul, Año: 1.954, Uso, Carga, Serial de Carrocería: 181158. Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la Avenida Bolívar con cruce hacía la Urbanización La Yaguara, conducido por el Ciudadano: Daniel Carvajal Díaz, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 347.995, Estado Civil Casado, profesión u oficio Comerciante, Licencia de 4to Grado (vigente) residenciado en la Urbanización La Yaguara, Avenida Félix Aguilar, Casa N° 01-627, San Carlos Estado Cojedes. Vehículo N° 02: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas: MAP-248, Año: 1.978, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: T119MHV105448. Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la Avenida Bolívar sentido Tinaco San Carlos, conducido por el Ciudadano: Jahir Alberto Ramírez, Venezolano, de 27 años de edad, Auxiliar Servicio de Oficina, casado, Licencia de 3er grado (vigente), residenciado en Calle Principal de Simetaka Sector Montesano, La Guaira, Estado Vargas y Portador de la Cédula de Identidad Número V-14.162.193. De este accidente resultaron lesionados ambos conductores y dos acompañantes del conductor del vehículo N° 01, quien presento Traumatismo Cráneo Encefálico Leve y Traumatismo Cerrado del Tórax, siendo las acompañantes la Ciudadana: Tibisai del Valle Montenegro, Venezolana de 32 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización La Yaguara, Avenida Félix Aguilar Casa N° 01-627, San Carlos Estado Cojedes, quien presentó Politraumatismo Leve y Herida no Complicada en Rodilla Derecha y la ciudadana: María Ramona Ojeda de Montenegro, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.041.963, estado civil viuda, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Yaguara, Avenida Félix Aguilar Casa N° 01-627, San Carlos Estado Cojedes, quien falleció minutos después de haber ingresado a la sala de emergencia del centro asistencial, presentando Traumatismo Cráneo Encefálico Grave y Fractura de Cráneo…”.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal …PRIMERO: Respecto del Numeral 1 no existen defectos de forma en la acusación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA RAMONA OJEDA. ASÍ SE DECIDE…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, procediendo en su condición de Defensor Privado del acusado, ciudadano JAHIR ALBERTO RAMÍREZ y de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2006, donde hizo el planteamiento siguiente:
“…Capitulo I
De los hechos
Sección primera.
Antecedentes
En fecha 28 de febrero del año 2006, siendo las 10:30 pm, ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados dos vehículos:
El primero de ellos con la características siguientes.- Placas MAP-248; Servicio particular; modelo Malibu; Clase automóvil, tipo Sedan, color Beige; serial carrocería 1T19MHV5448, conducido por mi defendido ciudadano Jahir Alberto Ramírez. El segundo de ellos Placas 049-GBV, servicio carga, Marca Jeep, modelo Willys, año 1954, clase camioneta, y el mismo era conducido para ese momento por el ciudadano Daniel Carvajal Díaz, Venezolano, cédula de identidad número 347.995, de 70 años de edad, domiciliado en el Barrio La Yaguara, Avenida Félix Aguilar, casa número 1-627 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
La ocurrencia de dicho accidente fue en la Avenida Bolívar entrada a San Carlos viniendo o saliendo a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el sector la Yaguara, frente al Establecimiento COMERCIAL CHIVECAR SAN CARLOS CA, a escasos metros del establecimiento comercial LA MANSIÓN DEL POLLO O MANSIÓN DE LOS LLANOS. De este accidente resultaron lesionados los ciudadanos:
Daniel Carvajal Díaz, quien sufrió TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO LEVE Y TRAUMATISMO CERRADO DEL TORAX;
Tibisai del Valle Montenegro, QUIEN SUFRIO POLITRAUMATISMO LEVE Y HERIDA COMPLICADA EN LA RODILLA DERECHA;
Jahir Alberto Ramírez, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO, POLITRAUMATISMO, HERIDA EN LA REGIÓN FRONTAL Y HEMATOMA EN EL MUSLO IZQUIERDO;
Y la ciudadana María Ramona Ojeda de Montenegro, de sesenta y un año de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.041.963, estado civil viuda, profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización La Yaguara, Avenida Félix Aguilar, casa numero 01-627, San Carlos Estado Cojedes, quien falleció minutos después de haber ingresado a la sala de emergencia del centro asistencial PRESENTANDO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO GRAVE Y FRACTURA DE CRANEO.
En razón de tales hechos, La Fiscalia del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a través del Fiscal III ordeno la apertura de una averiguación penal en contra de mi defendido ciudadano Jahir Alberto Ramírez, venezolano; de 27 años de edad; casado; profesión u ocupación: auxiliar de servicio de oficina a la orden de la Dirección de Mantenimiento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía La Guaira Estado Varga, con sede en Catia La Mar Edificio Sede Piso 07; cédula de identidad número 14.162.193; domiciliado en la Urbanización Corozal II, vereda 13, de la población de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, que la referida Fiscalia Interpuso por ante el Juzgado de Control de esta circunscripción Judicial, quedando por distribución al Juez de Control 3, en donde se le dio entrada bajo el número 3C-664-06; por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa María Ramona Ojeda De Montenegro de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.041.963.
En fecha 08 de mayo del año 2006, siendo las 9 y 30 minutos de la mañana, tuvo lugar en el despacho del Juez de Control la celebración de la “Audiencia Preliminar”. En dicha audiencia preliminar se le solicito al Juez de la causa la inadmisiblidad de dicha acusación con fundamento en el Artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia por el Articulo 326, ordinales 2, 3, y Ejusdem. Por no señalar la representación Fiscal la conducta realizada por mi defendido en los hechos ocurridos y los preceptos jurídicos aplicables, que haga responsable penalmente de tales hechos al ciudadano Jahir Alberto Ramírez. Bajo tales pedimentos el Tribunal acordó suspender la audiencia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio público subsanar la Acusación solo en cuanto a la especificación clara de la conducta desplegada por el acusado de autos. En ese mismo acto se fija la continuación de dicha audiencia para el día jueves 28 de mayo del año en curso a las 9:30 de la mañana.
En fecha 16 de marzo la representación Fiscal presenta nuevamente escrito, donde según dicha representación Fiscal estaba contenido la subsanación de que fue objeto la acusación.
Así, en esta último fecha indicada tuvo lugar la terminación de audiencia en la que el ciudadano Juez de control culmino decidiendo lo siguiente:
…Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oídas la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado y de la víctima; así como la exposición del Defensor, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del numeral 1 no existen defectos de forma en la acusación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana María Ramona Ojeda. ASI SE DECLARA. TERCERO: Respecto del Numeral 3 este tribunal DESESTIMA la solicitud de sobreseimiento presentada por el defensor privado, por cuanto no corresponde a este juzgador decidir acerca del fondo del asunto , ya que esto correspondería al juez de juicio. ASI SE DECIDE. CUARTO: Respecto a los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, no hay pronunciamiento del tribunal, por considerarlo inoficioso. ASI SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capitulo III de su acusación, por considerarlos legales, ilícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral u Público. ASI SE DECIDE. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, El enjuiciamiento del ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIRE plenamente identificado mediante auto que se dictará separadamente. ASI SE DECIDE…
Sección Segunda
La apertura de la presente averiguación Penal, como ante se indicó, tiene su origen en la ocurrencia de un accidente de tránsito el día fecha 28 del año 2006, siendo las 10:30 pm, en la Avenida Bolívar entrada a San Carlos viniendo o saliendo hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el sector la Yaguara, frente al Establecimiento Comercial CHIVECAR SAN CARLOS CA, a escasos metros del Establecimiento Comercial LA MANSIÓN DEL POLLO O MANSIÓN DE LOS LLANOS. Al momento de la ocurrencia de dicho accidente los vehículo se desplazaban en el siguiente orden: el vehículo conducido por mi defendido ciudadano Jahir Alberto Ramírez, se desplazaba por la mencionada Avenida Bolívar y su desplazamiento lo hacía en sentido este-oeste, es decir que se desplazaba desde el sector El Autodromo o sector la Yaguara hacia el centro de la ciudad de San Carlos, es decir que su desplazamiento lo hacia sentido Valencia San Carlos. El vehículo conducido por el ciudadano Daniel Carvajal Díaz, se desplazaba también por la misma Avenida Bolívar, pero en sentido contrario es decir en sentido oeste-este, es decir que se desplazaba desde el centro de la ciudad de San Carlos hacía el sector Autodromo o Sector La Yaguara, es decir como el que se desplaza San Carlos vía Valencia. El accidente bajo estudio ocurre cuando el ciudadano Daniel Carvajal Díaz, quien conducía el vehículo placas 049-GBV, servicio carga, Marca Jeep, modelo Willys, año 1954, clase camioneta, por la señalada Avenida Bolívar, en sentido oeste-este, es decir desde el centro de la ciudad de San Carlos hacia el sector Autodromo o Sector La Yaguara vía Valencia , al llegar a dicho sector (La Yaguara) realizó una maniobra de cruce hacía su izquierda es decir que atravesó dicha Avenida invadiendo en ese preciso momento el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de mi defendido, haciendo imposible evitar dicha colisión, trayendo como consecuencia los resultados ya indicados.
SOLICITÓ:
El Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado solicitó se declare con lugar el recurso y se declare la nulidad del auto de fecha 08 y 25 de mayo del año 2006.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hecha la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno especial recibido por esta Corte de Apelaciones, con detenido énfasis en el recurso y la decisión recurrida; en base a ello, podemos observar que ciertamente acompaña la razón al recurrente.
Así tenemos, que de los hechos narrados por el Juez en la recurrida, que no son otros que los mismos que el Ministerio Público previamente en su acto conclusivo atribuyó al acusado, bajo la calificación de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA, tipificado y sancionado por el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, no se desprende de ninguna manera y menos aún, con la claridad, precisión y circunstancias exigidas por los artículos 326.2 y 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho constitutivo de la imprudencia e inobservancia, que hayan sido causantes del accidente y por tanto, de la muerte de uno de los tripulantes de uno de los vehículos involucrados, desconociéndose además, si tal inobservancia es de reglamentos, órdenes o instrucciones.
Como podemos ver de la narración que de los hechos consta en la presente resolución judicial, la cual fue tomada de la especificación que a los mismos diera el Ministerio Público y posteriormente el Juez de la causa, en ella sencillamente se especifica que dos vehículos, los cuales se describen, en una vía que también se detalla, colisionaron en una fecha y hora especificada, resultando heridas unas personas y fallecida otra; pero en ninguna parte se encuentra la especificación, de cual es la actuación del ciudadano JAHIR ALBERTO RAMÍREZ que lo hace a él responsable de tal colisión y que por haberla ejecutado él, exceptúa de responsabilidad al otro conductor involucrado en el accidente; tales circunstancias, son tan de vital importancia que su ausencia violenta flagrantemente el derecho a la Defensa del antes mencionado ciudadano y consecuencialmente, el Debido Proceso, consagrados en los artículos 12 y 1 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 49.1 de nuestra Carta Magna, pues se le niega a JAHIR ALBERTO RAMÍREZ, el derecho que tiene a saber cual es el hecho exacto por el cual esta siendo procesado, para poder alegar, probar e intentar desvirtuar tales acusaciones, lo que en definitiva corresponde garantizarse a través del derecho a la defensa.
Y ello es así, por que hasta el presente momento procesal, el ciudadano antes mencionado JAHIR ALBERTO RAMÍREZ desconoce como antes se dijo, cual fue su actuación durante la ocurrencia del accidente, que permite juzgador al hacer su labor de subsunción, considerar encuadrada dentro de las previsiones que constituyen la imprudencia y la inobservancia como antes lo había hecho el Ministerio Público. Este hecho, ciertamente violenta el derecho a la Defensa e incluso el Debido Proceso, así ha de concluirse, si observamos que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión fechada 01 de enero de 2001, reiterada en infinidad de oportunidades “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a la partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. Subrayado y negrilla añadidos. Máxima la anterior, que comparte en toda su extensión quienes aquí juzgan.
En armonía con lo anterior, observándose que la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que contiene la recurrida, esta implícita en primer lugar en el acto conclusivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde DECLARAR 1) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano JAHIR ALBERTO RAMÍREZ; 2°) de la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal; 3°) de la audiencia Preliminar y de todos los actos subsiguientes dictados en ella; 4°) SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que subsane el vicio de que adolece la acusación antes mencionada; y, se celebre nueva Audiencia Preliminar, por un Juez distinto del que dictó la anulada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y los antes mencionados del Código Orgánico Procesal Penal; así como CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Rafael Tovías Arteaga, Defensor Privado del ciudadano JAHIR ALBERTO RAMÍREZ.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Rafael Tovías Arteaga; y ACUERDA: 1°) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano JAHIR ALBERTO RAMÍREZ; 2°) de la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal; 3°) de la audiencia Preliminar y de todos los actos subsiguientes dictados en ella; 4°) SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que subsane el vicio de que adolece la acusación antes mencionada; y, se celebre nueva Audiencia Preliminar, por un Juez distinto del que dictó la anulada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 1, 12 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las 10:00 am.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
NHB/HRB/AJVC/DMC/yq.
CAUSA N° 1830-06
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