JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: DECISIÓN DE FONDO DE APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA.
DELITOS: VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES.
CAUSA N°: 1789-06

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.717, residenciado en: Sector San José de Mapuey, Calle Principal, Callejón El Muerto, Casa N° PTJ-08, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORA: ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta.
VÍCTIMA: CRISTOPHER RODRÍGUEZ VALERA (Adolescente)
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta.

II
DETERMINACIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta en representación del ciudadano RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2006 y leída en fecha 23 de marzo de 2006, dictada unánimemente por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, perpetrado en perjuicio del adolescente CRISTOHFER RODRÍGUEZ VALERA.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta en la Corte designándose ponente al Abogado GUSTAVO E. MONTAÑEZ, Suplente Especial, y el día 12 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de mayo de 2006 se incorporó a sus funciones la Jueza Titular Ana J. Villavicencio C., como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales, y en fecha 23 de mayo del mismo año se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2006 se reconstituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones para celebrar la Audiencia Pública con la presencia de los Jueces Numa Humberto Becerra, quien la preside, Ana J. Villavicencio C., y Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 12 de junio de 2006 se redistibuyó la ponencia en la presente causa la cual recayó en el Abogado Hugolino Ramos Betancourt, correspondiendo a esta instancia colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:


III
DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito Fiscal de Formal Acusación, que los hechos sucedieron “ … el día 25 de Mayo del año 2005, aproximadamente a las seis horas de la tarde, para el momento que el adolescente Rodríguez Valera Cristohfer, se encontraba en la parada la Oferta, ubicada en la Av. Ricaurte, San Carlos, Estado Cojedes, esperando una buseta para trasladarse a su casa, en ese momento llegó el imputado de autos Rene José Rodríguez Ceballos en una moto que la utiliza como medio de transporte de Moto Taxi, le preguntó al adolescente para donde iba y este le contestó que a su casa, le dijo que cuanto dinero tenía, el adolescente se los mostró y el imputado se los arrancó de las manos y le dijo que se fuera a pie, luego le dijo que se fuera con él, que lo llevaba a su casa, se subió a la moto y se fueron por la autopista, entonces en la vía el imputado de autos le decía que si quería hacer el amor con él, y el adolescente le dijo que el no era marisco, entonces en el puente de Mapuey frenó la moto y le dijo que quería ver los pescados, bajaron el puente y el adolescente no quería y el imputado lo obligó, luego debajo del puente el imputado lo agarró a la fuerza por el cuello , se sacó el pene, y se lo metió en la boca, después le bajó el pantalón y lo penetró en cuatro oportunidades, después lo mando a que se metiera en el rió y se bañara por botó sangre y excremento, seguidamente se fué del lugar y lo dejó abandonado, donde se tuvo que ir a pie para la casa. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica se encontraban en labores de investigaciones por el sector San José de Mapuey y recibieron llamada radial del jefe de guardia el cual les informó que se había presentado por ante el despacho el adolescente Rodríguez Valera Cristohfer, denunciando que el mismo había sido victima del delito de Violación, por parte de un ciudadano llamado Rene, le aportaron las características fisonómicas, características de la vestimenta y del vehículo moto y la dirección del mismo, luego procedieron a realizar un recorrido por la zona y se entrevistaron con personas residentes en el lugar quienes le indicaron el lugar donde reside el ciudadano, al dirigirse a al dirección indicada visualizaron a un ciudadano a bordo de una moto, el cual presentaba las características similares a las aportadas por la victima, motivo por el cual procedieron a retener al ciudadano, le pidieron la documentación, verificando que se trataba del mismo ciudadano denunciado, practicaron la detención y lo trasladaron hasta la sede del Comando…”.
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IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, leyó la sentencia dictada de manera unánime, mediante la cual condenó al ciudadano RENE JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, perpetrado en perjuicio del adolescente CRISTOHFER RODRÍGUEZ VALERA.

V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, abogado MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal Sexta, actuando en representación del ciudadano: RENE JOSÉ RODRÍGUEZ CABALLO, plenamente identificado en autos interpuso para ante esta Alzada, Recurso de Apelación, en contra de la Decisión de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Mixto), cuyo texto integro del fallo fue leído en fecha 23 de marzo de 2006. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta planteó los siguientes MOTIVOS:
“…En fecha 13 de Marzo del año 2006, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunció LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, imponiéndole a mi representado la Pena de DIECISIETE (17) años de Prisión como autor Responsable del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en los Artículos 374, Ordinal 1° del Código Penal y el Articulo 413 Ejusdem, la cual fue leída en fecha 23 de marzo del corriente año 2006.-.
Ahora bien, Ciudadano Jueces, establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su Articulo 259 lo siguiente; “Abuso Sexual a niños. Quien realice actos Sexuales con un niño o Participen ellos, será Penado con Prisión de uno a tres años. Si el acto Sexual implica Penetración Genital, anal u oral la Prisión será de cinco a diez años”
Artículo 260 Ejsdem, establece lo siguiente: Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con Adolescentes contra su consentimiento, o Participe en ellos, será Penado conforme el articulo anterior. En el presente Caso, el Juzgado Segundo (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debió aplicar la normativa prevista en la Ley Orgánica para Protección del niño y del Adolescente en su sección Cuarta, del Capitulo IX Contentivo de las Infracciones a la Protección debida. Sanciones En virtud de que la ley especialísima que consagra la Protección Integral del niño, niña y adolescente, prevee las Sanciones, no solamente cuando el delito es cometido por un niño o Adolescente sino también cuando ellos, son sujetos pasivos de delitos, es decir, victimas y en el caso Sub – Judice lo mas ajustado a derecho es aplicar dicha norma por cuanto la victima en el presente caso es un adolescente y no el contenido del Articulo 374, en su ordinal 1° del Código Penal.
Es por ello, que esta defensa recurre contra el fallo de fecha 13 de Marzo del año 2006, por cuanto no se tomó en cuenta la norma de derecho Penal material incriminadota especial, que debía aplicarse al caso concreto incurriendo el mencionado tribunal Mixto de juicio, en la violación de la correcta norma Jurídica aplicable, como lo es la contenida del Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente…”

“…Con fundamento en los Articulo 452, Ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Mixto) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Fecha 13 de marzo del año 2006, cuyo texto integro del fallo fue leído en fecha 23 de marzo del corriente año (2006) a las 2:00 p.m…”
“…Ante la Situación que agrava a mi defendido, tanto en lo moral, Procesal y material, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva el recurso que se ejerce el cual se interpone Cumpliendo la Formalidad Procesal exigida por el Artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal…”
“…El presente escrito de Apelación de Sentencia lo interpongo con fundamento de los Artículos 433, 436, y 453 del Código Orgánico Procesal penal, denunciando la Violación del Ordinal 4° del Articulo 452 Ejusdem…”.

SOLICITÓ:
“…se proceda a Admitir el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de Marzo de 2006; y en consecuencia se produzca, los efectos contenidos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se proceda a dictar una nueva decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida.-
Finalmente solicita la Admisión del Presente escrito y su tramitación conforme a derecho…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De las actuaciones analizadas, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Representación Fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto. En razón de ello, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto.

PUNTO PREVIO

El tipo penal constitutivo del delito de Violación se encuentra preceptuado en el Artículo 374 del Código Penal, en el cual se dispone:
“…Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

Por otra parte, los tipos penales de Abuso Sexual a Niño y a Adolescente, están previstos en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
“…Artículo 259.-Abuso sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…”.

“…Artículo 260.-Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior…”.

De igual manera, se trae a los autos el criterio plasmado al respecto en decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 252 y 328, de fechas 26-05-05 y 07-06-05, entre otras, ambas con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se señala:
“…La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica allí tipificada…”.
No obstante lo anterior, el suscrito ponente se permite hacer una reflexión luego de realizar un análisis del contenido de los artículos supra transcritos así como de las Sentencias de la Sala de Casación Penal, y estima que, los tipos penales establecidos en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establecen de manera específica que para la comisión del delito allí tipificado, sea necesario el empleo de medios de comisión violentos, es decir que sean cometidos por medio de violencias o amenazas, tal como se exige en el Artículo 374 del Código Penal al tipificar el delito de Violación; siendo que, la ejecución del delito con el empleo de tales medios es lo que caracteriza y define el último de los tipos penales nombrados, por otra parte en el mismo artículo del Código sustantivo se prevé “…Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”.
Aunado a esto, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un catálogo sobre los derechos del niño y del adolescente definidos también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración de los Derechos del Niño, en la Convención de los Derechos del Niño y en otros documentos internacionales, en donde se consagra el nuevo paradigma de la protección integral cuyos pilares fundamentales reposan en considerar al niño y al adolescente como sujetos plenos de derechos, en el interés superior del niño y del adolescente y al principio de prioridad absoluta y en donde se reconoce el derecho a la vida, la libertad, la igualdad y el derecho a la no discriminación por razón de edad, y la proclama de que todos los seres humanos sin distinción alguna, son libres e iguales en dignidad y derechos.
Considera el ponente que, el principio de igualdad plena está consagrado con independencia de la condición de las partes en el proceso, y, más aún, cuando la víctima es un adolescente, porque en estos casos, además, está involucrado el interés superior de éste, lo contrario constituye un retroceso a la antigua doctrina de situación irregular, sustituida radicalmente por la doctrina de la protección integral.
Habidas las consideraciones anteriores, se procede a proferir el fallo, de la siguiente manera:

VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:
El fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23-03-06, leída y publicada en la misma fecha, objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:
“…este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME: CONDENA al ciudadano RENE JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto-taxista, titular de la cédula de identidad Nº 16.157.717, residenciado en el sector San José de Mapuey, Calle Principal, callejón El Muerto, casa Nº PT91-18. San Carlos, Estado Cojedes; a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374.1 y 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 88 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano adolescente CRISTOHFER RODRÍGUEZ VALERA; pena a cumplir en el Establecimiento Carcelario que a bien tenga decidir el Juez de Ejecución y que finalizará el día 23 de Marzo de 2023. Igualmente lo condena al pago de las Penas Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales…”.
Ahora bien, la recurrente, Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano René José Rodríguez Ceballo, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en los Artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia (sic) “…la Violación del ordinal 4º del Artículo 452 Ejusdem…”.
Señala además la Defensora Pública Penal:
“…esta defensa recurre contra el fallo de fecha 13 de Marzo del año 2006, por cuanto no se tomó en cuenta la norma de derecho Penal material incriminadora especial, que debía aplicarse al caso concreto incurriendo el mencionado tribunal Mixto de juicio, en la violación de la correcta norma Jurídica aplicable, como lo es la contenida en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente…”.
Ahora bien, la recurrente ejerce el presente recurso de apelación y solicita a esta Sala que, con base al contenido del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a dictar una nueva decisión sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida y se otorgue a su defendido la pena impuesta por la comisión del delito de abuso sexual de niño, niña y adolescente previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículos 259 y 260).
En efecto, el ciudadano René José Rodríguez Ceballo, por los hechos imputados por la representación fiscal y acogidos por el Juez de la recurrida, fue condenado a cumplir la pena a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, como autor responsable de los delitos de violación y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 374.1 y 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 88 eiusdem. No obstante el sujeto pasivo del delito es un adolescente y que toda la materia que a ellos concierne está regulada por una ley especial en este caso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en el caso concreto hay un error en la calificación del delito.
En tal sentido se trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-10-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se expresa:
“…constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, tipificados en los artículos 375 y 376 del Código Penal y el Juez de Juicio acogió la calificación, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO, establecido en los artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues la víctima fue un niño de 8 años…”
Por lo que en atención al criterio sustentado por la Sala y antes parcialmente transcrito, los hechos constitutivos del delito cometido en perjuicio del adolescente, deben ser subsumidos en el tipo penal denominado como abuso sexual agravado de adolescente, establecido en los artículos 260 en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual acarrea una pena de cinco a diez años pues en el presente caso hubo “penetración”.

El delito de Abuso sexual a adolescente establece una penal de 5 a 10 años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de 7 años y seis meses de prisión. Por una parte, el acusado no presenta antecedentes penales, lo que implica una atenuante a la hora de calcular la pena, pero por otro lado, el artículo 217 de la Ley especial establece una agravante específica por tratarse en este caso de un adolescente, por lo que a criterio del Juzgador, previo el cálculo señalado la pena a aplicar en este caso es de 7 años y 6 meses de prisión.
La pena a imponer por el delito de lesiones personales según el artículo 413 del Código Penal es de 3 a 12 meses de prisión, por lo que el término medio es de 7 meses y 15 días de prisión. Por existir concurrencia real de delitos según lo dispone del artículo 88 eiusdem, solo debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. De dicho cómputo resulta que la pena a imponer es de 7 años, 9 meses y 15 días de prisión.
De conformidad con el criterio expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-03-06, modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y acogida por el Juez de la recurrida, de violación agravada, prevista y sancionada en el Artículo 374.1 del Código Penal, por la de Abuso Sexual a Adolescente Agravada, delito previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 217 eiusdem, permaneciendo incólume el resto de la decisión en los aspectos que no fueron apelados, rectificar la pena impuesta, resultando la misma en 7 años, 9 meses y 15 días de prisión, al tomar en consideración que el ciudadano René José Rodríguez Ceballo resultó condenado además por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código sustantivo. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-03-06, Segundo: Modifica la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y acogida por el Juez de la recurrida, de violación agravada, prevista y sancionada en el Artículo 374.1 del Código Penal, por la de Abuso Sexual a Adolescente Agravada, delito previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 217 eiusdem, permaneciendo incólume el resto de la decisión en los aspectos que no fueron apelados y Tercero: Rectificar la pena impuesta, resultando la misma en 7 años, 9 meses y 15 días de prisión, al tomar en consideración que el ciudadano René José Rodríguez Ceballo resultó condenado además por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código sustantivo. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día dieciocho (18 ) del mes de septiembre__de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.

EL PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA





DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, sin la firma de la Jueza Titular Ana J. Villavicencio C., por cuanto no conformaba la Sala para la fecha en la que se celebró la audiencia a que se contrae el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11 a.m. horas.-


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA


NHBC/HRB/AJVC/mct/ruth-
CAUSA N° 1789-06