REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 1870-06


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.265.167 y domiciliado en la Urbanización Trapichito, manzana L 12, Valencia, Estado Carabobo.
ACCIONADO: ABOGADO JOSÉ ALBERTO URQUÍA, Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal
ACCIONANTE: ABOGADO RAMÓN JOSÉ CARMONA BERRIOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOALICE JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Recibida como ha sido en fecha 31 de agosto de 2006, por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Declinatoria de Competencia que acordara en fecha 29 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, la Acción de Amparo Constitucional, en de Hábeas Corpus a favor del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, arriba ampliamente identificado, interpuesto en la misma fecha, por el ciudadano RAMÓN JOSÉ CARMONA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.798, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.979, con domicilio procesal en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 5-A, Valencia, estado Carabobo, actuando en representación del antes mencionado ciudadano.
En fecha 31 de agosto de 2006 se dio cuenta a la Corte en pleno y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente a la Abogada Ana J. Villavicencio C, remitiéndole las actuaciones.
En la misma fecha antes mencionada, se solicita al Tribunal de origen de la Acción de Amparo, la remisión de copias certificadas de la Causa original signada con la alfanumérica 1C-1261-06) (nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal) e igualmente se informe a esta Alzada el sitio de reclusión donde se encuentra el mencionado ciudadano.
En fecha 06 de septiembre del presente año, se acordó ratificar dicha solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Coro, Estado Falcón.
El día 08 de septiembre de 2006, se reciben procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Coro, Estado Falcón, las copias certificadas de la Causa N° IP01-R-2006-000145, instruida en contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Sala de seguidas, entra a proferir el fallo para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN

El fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 28 de agosto del año dos mil seis (2006), dispone lo siguiente:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y LOHACE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERO: Se ordena la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en virtud de que el hecho punible ocurrió en la jurisdicción del Estado Falcón, razón por la cual este tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 57 DEL COPP. Remítanse Las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Librese Boleta de Reingreso y TRASLADO del imputado. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Termino siendo las 5:20 PM…”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado RAMÓN JOSÉ CARMONA BERRIOS, defensor privado del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, en el escrito que contiene la Acción de Amparo, aduce lo siguiente:

(SIC) “…En fecha Sábado 26 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, el ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, fue detenido en San Carlos Estado Cojedes ya que este conducía una góndola, la cual había sido denunciada como robada en la ciudad de Coro Estado Falcón, este ciudadano conducía la gandola ya que fue contratado como chofer para trasladar la mercancía que llevaba la referida gandola hasta la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, ahora bien, 48 horas después, es decir, el día lunes 28 de agosto de 2006 se realiza la Audiencia de Presentación de Imputado, y la Fiscal del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes JOALICE JIMENEZ, narró en dicha audiencia la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, asimismo, solicitó la declinatoria de competencia (ya que el delito ocurrió en el Estado Falcón), de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control N° 01 de dicha circunscripción Abg. JOSE ALBERTO URQUÍA, una vez comenzado el acto para la realización de la Audiencia Especial de Presentación, el juez previa solicitud del Ministerio Público acuerda la declinatoria de competencia en base a la solicitud fiscal, sin permitirle el derecho de palabra al imputado y mucho menos a la defensa lo que se constituyó en una violación flagrante a lo establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y constituye la garantía al debido proceso, aunado a ello este juez no se pronunció sobre decretar una medida cautelar privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, produciendo en la persona detenida un daño irreparable, ya que es obligación del juez decidir en esta audiencia acerca de la medida que le será acordada a una persona que es presentada en una audiencia de presentación de imputado, ya que el detenido en la actualidad se encuentra privado de su libertad sin justificación alguna por cuanto se vencieron los lapsos establecidos en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por que si bien es cierto que se pronunció sobre la declinatoria de competencia, también en cierto que no se pronunció sobre dar o no medida cautelar alguna, provocando sobre la persona detenida una situación incierta, ya que el mismo ahora se encuentra ilegítimamente detenido ya que vencieron los lapsos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 Numeral 1, que señala como lapsos un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, así como también el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta violación fue causada so protesto de silencio en los términos de las leyes, retardando la decisión, incurriendo en denegación de justicia (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que trae como consecuencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, deberá subsanar los errores de derecho cometidos por el mencionado juez para así restituir los derechos violentados, tal como lo señala el artículo 49 Numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente.

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”
SOLICITÓ:
“…Admita la presente acción de Amparo Constitucional…”
“…Declare la libertad plena al ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ…”.

DE LA COMPETENCIA

Dado que la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra del Abogado José Alberto Urquía, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Corte de Apelaciones, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta como ha sido la cuestión competencial a favor de esta Corte de Apelaciones, por su condición de instancia superior del accionado y recibidas como han sido en fecha 08 de septiembre de 2006, las Copias Certificadas de las actuaciones cursantes en la causa seguida al ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, solicitadas por este Despacho al Tribunal Declinante de la Solicitud de Amparo, mediante auto de 31 de agosto de 2005, ratificado el 06 de septiembre de 2006, para decidir, se observa:
Que el objeto de la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Ramón José Carmona Berrios, en fecha 29 de agosto de 2006, a las 06:00 de la tarde, por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es la situación acaecida con motivo de la Declinatoria de Competencia en un Tribunal de esa Circunscripción Judicial, acordada en fecha 28 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, accionado; en Audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, quien había sido detenido el día 26 del mismo mes y año, conduciendo un vehículo tipo gandola, denunciado como robado en la ciudad de Coro, estado Falcón; sin que en dicha audiencia se permitiese el derecho de palabra al imputado y su defensa, así como sin pronunciarse respecto de la libertad o no del aprehendido, por lo que – a decir del accionante- se venció el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se resolviera sobre la imposición o no de una Medida de Coerción Personal, violentándose además con ello, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001. Causa N° 00-2419).
Con base a lo anterior, hemos de precisar lo siguiente:
Que el ciudadano JOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ fue aprehendido en la Avenida José Laurencio Silva, de esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, aproximadamente a las 02:10 de la tarde del día 26 de agosto de 2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.
Que habiendo sido el ciudadano antes mencionado, puesto por la autoridad policial a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de agosto de 2006 a las 11:37 minutos de la mañana, esta remite las actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Que siendo las 05:00 de la tarde del mismo día 28 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial, celebró audiencia de presentación del aprehendido, donde la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante la autoridad judicial al ciudadano antes mencionado, narró los hechos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos –así se dice en el acta que recoge la audiencia- y solicitó al Tribunal Decline la Competencia en virtud de que el delito fue cometido en el estado Falcón, en virtud de lo cual, una vez culminada la exposición Fiscal, el Tribunal se Declaró Incompetente para conocer del asunto y acordó remitir las actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2006, dictada en audiencia celebrada a las 11:40 horas de la mañana, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de la información suministrada y antes detallada, ha de concluir esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, que el objeto de la presente acción de amparo, antes especificado, había decaído incluso al momento de su interposición, la que ocurrió el día 29 de agosto de 2006, a las 06:00 de la tarde, lo que se evidencia del recibido y sello húmedo correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que se observa en la parte inferior derecha del folio 1 de las actuaciones llevadas por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Tribunal en funciones de Control N° 5 de esa Circunscripción Judicial había asumido la competencia en fecha 29 de agosto de 2006 y había Decretado en Audiencia Oral la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ.
En efecto, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 1 de su artículo 6, lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el caso bajo análisis y con arreglo al precepto legal antes transcrito, advierte esta Corte de Apelaciones, que una de las causas por las cuales se inadmite el amparo, ocurre cuando la situación que se ha denunciado como violatoria de derechos constitucionales ha desaparecido, o sus efectos han perdido efectividad en el tiempo.
Determinado lo anterior, se aprecia con meridiana claridad, que la pretensión esgrimida por el accionante en el presente caso se circunscribió en su momento a la solicitud de que se garantizase a favor del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, los derechos a la Libertad y al Debido Proceso consagrados en los artículos 44.1 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse Declinado la Competencia sin previo pronunciamiento acerca de la imposición o no de alguna medida de aseguramiento personal, venciéndose presuntamente con ello los lapsos constitucionalmente establecidos para emitirse el pronunciamiento judicial; y visto que mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, habiendo asumido la competencia, primeramente declinada por el Tribunal presuntamente agraviante, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación que dio origen a la interposición de la acción de amparo cesó, tal como antes se dijo; y siendo así, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción, en aplicación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Abogado RAMÓN JOSÉ CARMONA BERRIOS, a favor del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta violación de los derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada como contraria a los derechos constitucionales cesó en su totalidad.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once ( 11) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:00 am.



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA






















AJVC/NHBC/HRB/mrdem.
CAUSA N° 1870-06