REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 02 de octubre de 2006 196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-004356
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.482.375, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, residenciado en el Barrio El Triunfo Calle 1 entre carreras 8 y 9 Casa N° 1-59ª 3 casa del Proal San Miguel, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público al acusado de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjeron en fecha 14/06/2006, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría N° 21, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 02:35 horas, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la Operadora N°8 del Sistema de Emergencias Lara 171, que en el Sector 2 calle 6 adyacente a un Cyber de la Urbanización Ruezga Norte, habían disparos por arma de fuegos, motivo por el cual estos funcionarios se trasladaron al sitio indicado. Una vez en dicha dirección frente al Cyber se encontraban varias personas quienes manifestaron que en el interior del Cyber había un ciudadano herido y otro ciudadano que había sido detenido por intento de robo. A tal efecto procedieron a introducirse en dicho local los funcionarios policiales, constatando que existían dos (02) personas lesionadas y una de ellas manifestó ser el propietario del local y que estaba herido por un arma de fuego en la pierna izquierda a la altura del muslo, además informo que habían llegado dos (02) personas a la entrada del Cyber y uno de ellos saco un arma e intento cerrar la puerta y en ese instante le dispararon en la pierna, es en ese momento que los sujetos ingresan al local y se le abalanzo encima y forcejeo en contra de ellos y con la ayuda de su hijo que se encontraba en el local le hicieron frente y lograron arrebatarle el arma de fuego y el otro sujeto se da a la fuga. Seguidamente los ciudadanos agraviados quedaron identificados como NAUDY ANTONIO ALBARADO BARCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.856.585 y EDUARDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.279.941, el cual hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver. Posteriormente los funcionarios se acercaron al ciudadano señalado por lo agraviados quedando identificado como LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.482.375, el cual fue verificado por el sistema de COSYDELA, informando el funcionario DTGDO (PEL) OSCAR MORENO, que dicho ciudadano se encontraba sin novedad y el arma aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora Estado Lara, por el delito de Robo Genérico Común.
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra el acusados LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado quien se encuentran incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, se le sede la palabra al acusado de auto, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifiesta libre de coacción y apremio su deseos de admitir los hechos por los que se le acusa por la Fiscalía del Ministerio Público, y a su vez solicita al Tribunal que se les imponga la pena.
El Tribunal oída la manifestación del Imputado en este acto, de inmediato pasa a Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme a los ordinales 2 y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico
De igual forma la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, expuso en sala: Vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que favorecen a su representado como lo es la establecida en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y solicita se le otorgue una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° presentación ante el Tribunal, es todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en los delitos señalado anteriormente, al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, la pena dispuesta es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado veintisiete (27) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; con la tentativa del artículo 82 del Código Penal, la pena se reduce a seis (6) años con ocho (8) meses, siendo procedente la atenuante del artículo 74 ordinal 1 y 4, rebajándole ocho (8) meses, quedando la pena en seis (6) años de prisión; en relación del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, comporta una pena de el imputado de uno (1) a cuatro (4) años de prisión , y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena sería la de dos (2) años y seis (6) meses, y al considerar la circunstancia agravante a que se contrae el artículo 418 del Código Penal, se procedió al aumento de un tercio de la pena quedando en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; y en virtud de la concurrencia de delitos se aplico lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en lo que respecta al último de los delitos citados en un (1) año y ocho (8) meses de prisión, de la misma manera tomando en consideración las circunstancias atenuantes del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, se procedió a la rebaja de ocho (8) meses dando como resultado un (1) años de prisión; de este mismo modo de la suma del resultado de ambos delitos, da una pena de siete (7) años de prisión, por lo que al aplicarse la rebaja de un tercio establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.-
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa para su representado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ha de observar que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalándose como sitio en el cual deberá continuar cumplido tal medida el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, 74 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 88 de la Ley Penal Sustantiva, y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERA: En cuanto al estado de libertad del acusado de autos LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado, este Tribunal acuerda mantener al acusado la Medida Privativa de Libertad el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,