REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Octubre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00764
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR PEÑA DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.846.418, de oficio mecánico automotriz, residenciado en Sabana de Parra sector Barrio Nuevo La Chivera, de Barquisimeto, del Estado Lara. Al efecto decide con fundamento en las siguientes motivaciones:

RELACIÓN DEL CASO

En fecha 20 de julio de 2004 este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebro audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Antonio José Freitez, Julio Cesar Peña Domínguez, y Richard Rafael Carrillo, por la presunta comisión de un hecho punible, siendo precalificado en dicha oportunidad el hecho por el Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; además de haberse solicitado Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declarar con lugar la calificación de flagrancia y se continuara la causa por la vía del Procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la Defensa pública solicito en dicha oportunidad la nulidad absoluta de las actas, y a su vez solicito se acordara Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, indicando que la causa debía seguirse por la vía del procedimiento ordinario; decidiendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Declarar la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 17/07/2004, así como el acta de entrevista de la misma fecha tomada al ciudadano Gian Carlos Rodríguez Sosa quien sirvió de testigo del allanamiento ilícitamente efectuado; y como consecuencia de la Nulidad declarada fue acordada la libertad de los aprehendidos, y se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con relación al resto de los pedimentos de las partes.
Posteriormente, en fecha 23/07/2004 es presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelaciones contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito, solicitando la admisión del recuso de apelación, y que el mismo fuese sustanciado conforme a derecho, y fuese declarado sin lugar la Nulidad Absoluta decretada por la Juez de Control N° 4, del acta Policial de fecha 17/07/04 y de la entrevista de igual fecha, y que se decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los co-imputados Antonio José Freitez, Julio Cesar Peña y Richard Rafael Carrillo Freitez, por encontrarse dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2004 fue presentado por el abogado Privado de los ciudadanos Antonio José Freitez, Julio Cesar Peña Domínguez, y Richard Rafael Carrillo, identificados en autos escrito dándole contestación al Recurso de apelaciones interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien dicta la correspondiente decisión en fecha 10 de marzo de 2005, en la cual acuerda Declarar con lugar el recurso de apelaciones interpuesto por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, contra la decisión producida por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal; revoca la decisión producida por el Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de fecha 22/07/2004; ordena la captura inmediata de los ciudadanos Antonio José Freites, Julio Cesar Peña Domínguez y Richard Rafael Carrillo Freites; ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Tribunal distinto; por lo que siendo notificada las partes de la decisión de la Corte de Apelaciones, fue remitió el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 19 de julio de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control en cumplimiento de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones ordena la remisión del presente asunto a la oficina respectiva a los fines de su redistribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto.
En fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control una vez recibido el asunto por distribución acuerda librar orden de captura contra los ciudadanos Antonio José Freites, Julio Cesar Peña Domínguez y Richard Rafael Carrillo Freites.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se reciben actuaciones emanadas de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara poniendo a la orden de este Tribunal al ciudadano Julio Cesar Domínguez, por encontrarse requerido por este Juzgado; razón por la cual este Tribunal procedió a fijar audiencia de presentación la cual se realizó en fecha 20 de septiembre de 2006.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa, según procedimiento realizado por funcionarios policiales de la Comisaría N° 30, Zona Policial N° 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 2004, siendo las 11:00 de la mañana quienes fueron comisionados para trasladase a la Urbanización Terepaima, en virtud de llanada telefónica el la que informan de la presunta comisión de un hecho punible; y una vez en el lugar los funcionarios policiales observaron por entre las rejas de la casa que se encontraba un vehículo de color morado, sin placas casi totalmente desvalijado y junto a este tres ciudadanos ene patio de dicha residencia, al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga tratando de brincar las paredes, y de la parte externa de la casa se le dio la voz de alto, los cuales optaron desobedecer. Los funcionarios ubicaron a un testigo de nombre Rodríguez Sosa Jean Carlos, y pasando al interior de la residencia donde se encontraba dicho vehículo, luego visualizaron el vehículo que era un DAEWO LANUS DE COLOR MORADO, SIN PLACAS, SIN NINGUN TIPO DE SERIAL VISIBLE. Posteriormente se identificaron como ANTONIO JOSÉ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.852.854, JULIO CESAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.846.418, y RICHARD RAFAEL CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.387.408; razón por la cual los referidos ciudadanos resultaron aprehendidos.
El Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano JULIO CESAR PEÑA DOMÍNGUEZ, identificado en autos; como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y por último le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Ministerio Público como elementos de convicción además del Acta de Policial y los siguientes elementos que muestra a efectos vivendi el Acta de Componente y Accesorios, Acta de Cadena de Custodia, experticia de reconocimiento legal realizada a las piezas incautadas (pantalón blue jean, zapatos deportivos), experticia de reactivación de seriales practicada al vehículo en donde se deja constancia entre cosas que la chapa de carrocería esta desincorporada. Experticia de Reconocimiento Legal C-477 de fecha 18 de julio de 2004 practicada por la funcionaria Yolimar Cardenas; asimismo presenta para su vista y devolución memorandum de Técnica policial de fecha 24 de agosto de 2004 en la que se deja constancia que el ciudadano Julio Cesar Peña en donde se deja constancia que fue verificado por el sistema COSIDELA no apareciendo registro del mismo, Inspección Técnica practicada al vehículo en donde se deja constancia que carece de partes delantera; de este mismo modo fue presentado para su vista y devolución Experticia de Acoplamiento de fecha 10-01-2005 al vehículo Daewoo por los funcionarios del CICPC. De igual modo, solicito la Fiscalía la ratificación de la orden de captura en relación a los ciudadanos
Una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 del Texto Constitucional, al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó que: “ese día yo me encontraba en casa de mi mamá yo soy mecánico desde los 14 años de edad. Me llevaron un vehículo para reparar. Fue un muchacho que vive por Tarabana que se lo había dado un amigo para reparar. Metió el carro y es el caso que llegaron unos funcionarios y que haciendo un allanamiento allí estaba dos muchachos y allí estaba uno que era comerciante y el otro es estudiante yo estaba trabajando. Es un carro azul el carro salió completo y dicen ahora que yo lo estaba desvalijando, es todo”.
Por su parte, la Defensa actuando en representación del ciudadano imputado expuso: “En primer lugar me opongo rotundamente a la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PEÑA de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal por la doble persecución de un mismo delito ya que existe una sentencia de 19-06-2004 de un Tribunal de Primera Instancia que declara la nulidad de las actuaciones policiales en observancia a las actas que dice que existe un allanamiento de domicilio violatorio al artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde se toma en consideración de que si existe una llamada anónima porque no se siguió el procedimiento legal de solicitar una orden de allanamiento de morada los cuales los funcionarios por inobservancia de la norma sin existir ninguna de las causales del artículo 210 del COPP que establece las causales tácitas y no existe ninguna persecución de delincuente ni de hecho punible ya que los funcionarios fue al entrar al sitio en donde se dan cuenta de que el vehículo esta desvalijado, por tal razón fue solicitada la nulidad de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 en concordancia con el artículo 20 49 ordinal 7 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se declare nulo el presente procedimiento ya que las actuaciones presentadas no deben ser en esta oportunidad, de la misma manera esta Defensa solicita la libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poseer otra causa penal y dada la pena que pudiera llegar imponerse. Mi defendido no tiene la culpa de que existan pases de factura entre Tribunales o vicios de legalidad ya que es un beneficio que es revocado por un procedimiento engorroso ya que existe una inhibición de uno de los Magistrados y luego se pasa a decidir el Dr. Amado Carrillo sin informarse a la defensa para ese entonces el Abg. Santiago Gutiérrez violándose los derechos a la defensa y la violación a los derechos humanos ratificando una vez mas las actuaciones policiales nulas a sabiendas de la fuerte crisis policial en el Estado Lara en donde existe una fuerte cantidad de funcionarios policiales detenidos por incurrir en hechos delictivos a sabiendas de que es un derecho supra constitucional el domicilio (artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) el derecho de vivienda y el derecho al trabajo de mi defendido quien no se había puesto a derecho por desconocerse de la misma. Si se puede hacer una orden de captura porque no una orden de allanamiento. Por otra parte solicito el procedimiento ordinario ya que la defensa no tiene conocimiento de las actuaciones emanadas del Ministerio Público y se respeto el derecho de ser juzgado en libertad y se ratifique la presunción de inocencia y se reserva el derecho de un Recurso extraordinario. Solicito copia certificada de la presente acta, Es todo”.
Posteriormente, el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:” Si bien es cierto que la Defensa solicita la nulidad de las actas practicadas por los órganos de investigación correspondiente no es menos cierto el hecho de que dichas investigaciones fueron realizadas apegadas a la Constitución y a las leyes de éste País tal y como se desprende del contenido de las mismas no evidenciándose por tanto ninguna ilicitud o utilización por parte del Ministerio Público de elementos de convicción ilícitos e impertinentes y/o para ser más explícitos que encuadren dentro de la teoría del fruto del árbol caído referentes a que no se pueden utilizar medios de pruebas que vayan en contra de la CRBV o las leyes aunado a la decisión de la Corte de Apelaciones en donde no solamente se Declara con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público sino que también se declara revocada la decisión de la Jueza de Primera Instancia ordenándose la captura de los imputados y la consecuente celebración de una nueva audiencia de presentación y la remisión a otro Tribunal de Control; pero en ningún punto de dicha decisión emanada del Tribunal Superior a nivel regional se decreta la nulidad absoluta y/o relativa de los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en su parte dispositiva, razón por la cual este representante del Ministerio Público estima que dicha solicitud de nulidad esgrimida por la Defensa no constituye otra cosa que otra medida de retardo más en la presente causa yendo en contra de los principios constitucionales establecidos en el articulo 26 de la CRBV que establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible sin reposiciones o dilaciones inútiles. Solicito se declare sin lugar esta mal llamada solicitud de nulidad de la Defensa, e igualmente surta los efectos que tiene que surtir este requerimiento. Es todo”.
Al efecto, el Tribunal pasa pronunciarse como punto previo en cuanto al recurso de nulidad planteado por la Defensa fundamentado en que no se llevo el ingreso al domicilio con una orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado procede a mencionarse las circunstancias que motivaron la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto a saber: a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal Adjetivo, se exceptúa el otorgamiento de la orden de allanamiento en dos supuestos el primero de los cuales se produce cuando se trate de impedir la perpetración de un delito, y el segundo de ellos cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; en ese sentido, se desprenden del procedimiento efectuado en fecha 17 de julio de 2004 por los funcionarios policiales de la Comisaría N° 30 de la Zona Policial N° 3 de la Fuerza Armada Policial que riela al folio 3 y 4 de la presente causa, que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento por llamada telefónica realizada de un presunto hecho de desvalijamiento de vehículo en la Urb. Terepaima, calle 2 entre 3 y 4, casa N° 96-91, y al llegar al sitio tales funcionarios observan un vehículo casi totalmente desvalijado, junto al cual tres ciudadanos al notar la presencia policial intentan darse a la fuga tratando de brincar las paredes; situación esta que pudiera configurar las dos situaciones en las que excepcionalmente no se requiere una orden de allanamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para ingresan al inmueble, en ese sentido, pudiera colegirse que los funcionarios policiales al tener conocimiento por llamada telefónica de la presunta comisión del hecho punible se dirigieron al lugar a los fines evitar la presunta comisión de un delito, y que una vez en el sitio al visualizar a tres (3) sujetos que presuntamente al notar la presencia policial tratan de darse a la fuga, los funcionarios policiales se dirigen en su persecución para su aprehensión; razón por la cual el Tribunal considero que no hubo violación de normas de orden Constitucional en los artículos 19 y 47 Constitucional, ni la disposición legal contenida en el artículo 210 del Código Penal Adjetivo, y en consecuencia no procede declarar la Nulidad de conformidad con lo pautada en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la justificación de la Medida Privativa de Libertad impuesta, al ciudadano JULIO CESAR PEÑA DOMÍNGUEZ, dictada por este Tribunal en función de asegurar la resultas del proceso en la consecución de la verdad, se verifico los puestos de procedencia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados de autos, ya identificados, la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito;
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, además de las presentadas por el Ministerio Publico en la audiencia los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible;
3. Que existe presunción razonable de peligro de fuga, al cual se contrae el artículo 251, especialmente en el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende existe riesgo de retardo en el proceso lo cual pudiera incidir en la acción de la justicia, como se desprende por el hecho de haberse librado orden de captura a los órganos de seguridad en fecha 31 de mayo de 2005, siendo en fecha 19 de septiembre de 2006 cuando funcionarios policiales logra la captura de una de las tres (3) personas sobre las que pesa orden de captura, es decir, del ciudadano JULIO CESAR PEÑA, ya identificado en autos, lo cual hace evidente la facilidad de ocultarse del referido imputado; la pena que pudiera llegar a imponerse que comporta de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor una pena de prisión de 4 a 8 años; el posible daño ocasionado a la propietaria del vehículo con ocasión al supuesto desvalijamiento del mismo; el comportamiento del imputado durante el proceso durante el proceso dado que fue posible su comparecencia mediante la captura lograda por los organismos policiales, por último y a tenor del parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem la falte de información del imputado en cuanto al domicilio o lugar en el que se encontraba es lo que hace presumir el peligro de fuga; como quiera que concurren los supuesto del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, señalando como lugar en el cual a de cumplir con tal Medida en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Este Tribunal de Control, con relación a la solicitud del Ministerio Público de la declaratoria de aprehensión flagrante, debe observar que como quiera que las circunstancias que mediaron para que se llevara acabo la audiencia de presentación se produjo con ocasión a una orden de captura emanada de este Tribunal de Control de fecha 31 de mayo de 2005 en cumplimiento de la decisión enanada de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vale decir, que el imputado de autos fue aprehendido en razón de haberse dictado una orden judicial que hizo posible su captura en fecha 19 de septiembre de 2006 para su presentación en audiencia; y que aun cuando se desprende del Acta policial realizada en fecha 17 de julio de 2004 que para dicha fecha el imputado de autos presuntamente fue aprehendido cerca del sitio en el que presuntamente se cometió el hecho punible; el día en que este Tribunal realizó la audiencia no medio la inmediatez de la aprehensión en el lugar de los hechos del imputado de autos motivo por el cual se declaro sin lugar la aprehensión en flagrancia.
De este mismo modo, dado que al expediente solo riela alguna de las actuaciones de investigación, como lo son Acta Policial de 17-06-2004, Tres constancias médicas de los imputados y siendo presentado solo para la vista y devolución por el Ministerio Público las mencionadas en audiencia es por lo que el Tribunal considera necesario a los fines de garantizar el derecho a las partes en el proceso de acceder a los elementos probatorios a los fines de ser consignados por el Ministerio Público continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JULIO CESAR PEÑA, identificado en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,