REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Octubre del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005034


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.884.054, domiciliado en la Urbanización La Quiboreña, Terraza H, casa H-19, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara; a quien se le imputa el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Los Hechos Imputados:

En fecha 25 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje cuando fueron comisionados por el Centralista a pasar por el seguro social “Pastor Oropeza”, para verificar el ingreso a dicho centro asistencial de un funcionario policial jubilado, presentando una herida por arma de fuego y a quien habían despojado de su vehículo automotor (moto) en las adyacencias del Tamunangue, al llegar al sitio procedieron a entrevistarse con el funcionario policial de guardia adscrito a la Brigada Hospitalaria, quien les informo que ha eso de las 13:00 pm habian ingresado al funcionario policial jubilado ARRAEZ CASTAÑEDA EMISAEL ANTONIO, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.728.849, casado, de oficio obrero, domiciliado en la carrera 15 con calle 52, casa s/n, a quien le diagnosticaron “herida por arma de fuego en el brazo izquierdo”, quien lo mandaron a evaluar por medico forense manifestando de igual manera el funcionario jubilado que el hecho ocurrió en la avenida Florencio Jiménez entre calles 01 y 02 del Barrio Santa Isabel, frente a la importadora J. Abreu Import C.A., quien momentos antes se encontraba retirando a su hijo de nombre José Antonio Arraez, quien labora en la referida importadora, a bordo de una moto marca Yamaha RXS 115, de color negro con franjas de color azul, placas MBD-997, serial de carrocería 9FK5JV11M61340826, para llevarlo al Cementerio Municipal, y fue entonces cuando llegaron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego (uno vestía pantalón de gabardina de color azul y camisa tipo guayabera es obeso, cachetón, corte bajo, y estatura baja, y el otro viste guayabera de color blanca y pantalón blue jean, es delgado, alto, catire, pelo bajo), y lo sometieron, diciéndole el que tenia el arma de fuego, que le entregara la moto, a la vez que comenzó a mirar hacia atrás, siendo aprovechado ese momento para írsele encima y comenzar a forcejear, produciéndose varias detonaciones, impactándolo en el, siendo trasladado hasta el seguro social por su hijo en un vehículo particular, e impactando al sujeto armado, saliendo estos corriendo, logrando este ser recogido por un vehículo fiat palio color blanco placas FK8-22T, y logrando el sujeto armado llevarse la moto, logrando al poco instante el centralista señalar que ingreso en dicho Centro Asistencial el sujeto que guardaba relación con dicho caso, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la emergencia, pudiendo constatar que efectivamente se trataba de un ciudadano herido por arma de fuego y que las características fisonómicas y de vestimenta concordaban con las aportadas por la victima, en vista de la situación le señalaron que seria objeto de una inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal, en dicho centro le diagnosticaron “herida por arma de fuego en la pierna derecha, específicamente a la altura del muslo, con orificio de entrada y salida, no presentando ningún tipo de lesión al realizar el respectivo examen de Rx” por lo que fue dado de alta y trasladado de inmediato a la sede de la comisaría N° 15, en donde quedo identificado como SILVA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.058, de 25 años de edad, soltero, oficio indefinido, domiciliado en la carrera 35 entre avenida Andrés Bello y calle 23, le leyeron sus derechos, y a colectar su vestimenta como objetos de interés criminalisticos.
En fecha 16/10/2006, el representante del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, anteriormente identificado, procediendo en este acto ha subsanar indicando que por error de trascripción se plasmo en el escrito acusatorio la imputación del delito de robo de vehículo automotor en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, por lo que en ese mismo acto se subsana tal error en la calificación, precalificándose los hechos como el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, quien da la razones de hecho en las que fundamenta la misma, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de prueba testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, promoviendo en ese mismo acto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y por cuanto la pruebas ofrecidas han de producirse en juicio oral el testimonio de la victima EMISAEL ANTONIO ARRAEZ, identificado en autos, dado su utilidad, pertinencia y necesidad; asimismo ofrece entrevista el ciudadano EMISAEL ANTONIO ARREZ, identificado en autos, ante la Comisaría Policial N° 51 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto la victima deja constancia de los hechos ocurridos; igualmente el Fiscal del Ministerio Publico procede a subsanar el ofrecimiento de prueba consistente en Experticia de Reconocimiento Legal practicada a unos zarcillos de zapatos, presentada por error, por lo que retira tal ofrecimiento; solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidos en juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le otorga la palabra a la victima el ciudadano EMISAEL ANTONIO ARREZ, identificado en autos, quien da su versión en cuanto a los hechos.
De seguida el Tribunal impone del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, así como de los Medidos Alternativos a la Prosecución del Proceso, a lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, ya identificada, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte el Defensor Privado manifestó que el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público debe hacer constar no solo lo que inculpe al imputado, sino también aquello que lo favorezca, en razón de todo esto la Fiscalía del Ministerio Público solicito un reconocimiento en rueda de individuo, diferido en varias oportunidades, asimismo solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una prorroga, que por cuanto se violenta el debido proceso rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, indica que el acta policial no consta que a su defendido se le haya incautado que relacione a su defendido con el delito, ofreciendo los medios probatorios que traerá al juicio oral y publico; y solicita con fundamento en el articulo 9 del Pacto de Derechos Civiles en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de libertad.

PRUEBAS ADMITIDAS

Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 8 pasa a decidir en los siguientes términos: Admito la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de granizar la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, se admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser licitas, legales y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Declaración de los funcionarios C/1RO (PEL) CARLOS VALLADARES Y AGENTE (PEL) AQUILES BRIZUELA, adscritos a la comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes podrían ser citados por ante la sede de la referida comisaría, a los fines de deponer todo lo referente a la aprehensión del ciudadano hoy acusado. 2. Declaración de la victima el ciudadano ARRIECHE ESCALONA DARWIN JOAN, quien podrá ser citado en el Barrio Las Clavellinas, calle 3, avenida principal, de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de deponer todo lo referente a los hechos, por ser testigo de los mismo. 3. Declaración de la Victima el ciudadano JOSE ANTONIO ARRAEZ JIMENEZ, quien podrá ser citado en el Barrio el Jefe sector el Playón, casa N° A-13 de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá en cuanto a los hechos ocurridos por ser testigo de los mismos. 4. Testimonio de la victima EMISAEL ANTONIO ARRAEZ, identificado en autos, quien depondrá sobre los hechos ocurridos. 5. Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, encargados de practicar la experticia de los objetos incautados en el procedimiento. II. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (PEL) CARLOS VALLADARES Y AGENTE (PEL) AQUILES BRIZUELA, adscrito a la Comisaría N° 51 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 25 de julio de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. 2. Entrevista del ciudadano ARRIECHE ESCALONA DARWIN JOAN, ante la sede de la Comisaría Policial N° 51 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 25 de julio de 2006, por ser testigo de los hechos ocurridos. 3. Entrevista del ciudadano JOSE ANTONIO ARRAEZ JIMENEZ, ante la sede de la Comisaría N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 25 de julio de 2006, por ser testigo de los hechos. 4. Acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2006,correspondiente a las Declaraciones formuladas por la victima, el ciudadano EMISAEL ANTONIO ARREZ, identificado en autos, ante la Comisaría Policial N° 51 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto la victima deja constancia de los hechos ocurridos. 5. Identificación Plena N° 9700-056-ATP-821, del imputado, suscrito por el detective T.S.U. ANTONIO BARRIOS, adscrito al área técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 6. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-10449, suscrito por el Medico Forense MARIA A. MORENO DE BRICEÑO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara. Ahora bien, con relación a la experticia de reconocimiento Legal promovida como Documental, este Tribunal atendiendo a lo manifestado por el Ministerio Publico quien retira esta última prueba promovida, vista tal manifestación y como quiera que la misma no guarda relación con la presente causa, el Tribunal no entra a considerar para su admisión la referida Experticia de Reconocimiento Legal.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las Pruebas promovidas por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a saber: Testimonio del ciudadano RICHARD DAVOIN, venezolano, mayor de edad, quien podrá ser citado en la siguiente dirección Urbanización Pueblo Nuevo, calle 11 entre carreras 1 y 2 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por ser la persona que traslado al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, hacia el Centro Asistencial Pastor Oropeza; asimismo, la Defensa Privada manifestó en virtud del principio de la comunidad de la Prueba adherirse a las Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa este Tribunal considero vista la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Público, siendo que existen suficientes elementos de convicción los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que cursan en el expediente y de las propias declaraciones de la victima en audiencia; por cuanto el hecho amerita pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite de diez (10) años; y atendiendo a la conducta predelictual del acusado el cual se pudo verificar del sistema Juris 2000; fue lo que motivo al Tribunal a mantener Medida Privativa Preventiva de Libertad con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de San Felipe del Estado Yaracuy..

DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, con la precalificación del Ministerio Público por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; con fundamento en lo establecido en el artículo 330 en sus ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor Privado se admiten por ser licitas necesarias, legales y pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al estado de libertad de los acusados de autos este Tribunal acuerda mantener a los acusados la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

Abg. WENDY AZUAJE PEREZ. EL SECRETARIO.