REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de octubre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005492
Este Tribunal Octavo de Primera Instancias en funciones de Control, vista la solicitud presentada por el abogado Joel Romero Rivas, Defensor de los ciudadanos ROGER JOSÉ PARRA, titulares de las Cédula de Identidad N° 13.843.143 y RAFAEL SIMON PARRA MANZANARES, quien no porta Cédula de Identidad; y mediante el cual se solicita la libertad inmediata de los referidos imputados, en virtud del transcurso de treinta y tres (33) días, sin que el Ministerio Público presentará acusación o su prorroga, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico. Al efecto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” …
Ahora bien, en el caso de autos pudo verificarse que en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2006, le fue impuesto a los ciudadanos ROGER JOSÉ PARRA, y RAFAEL SIMON PARRA MANZANARES, ya identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario en su propio domicilio; por lo que este Tribunal debe observar ante la petición realizada por la Defensa Privada de los imputados de autos, que al no tratarse la Medida de Coerción Personal impuesta por este Juzgado de una Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo preceptúa el artículo 250 del Código Penal Adjetivo; mal pudiera configurarse la presentación del acto conclusivo o en su defecto la prorroga transcurridos que sean treinta (30) días continuos en la forma prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al resultar inaplicable la norma supra mencionada; y siendo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad, es por lo que se declara improcedente la solicitud planteada y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar por improcedente la solicitud realizada por el Defensor Privado en cuanto al otorgamiento de libertad de los ciudadanos ROGER JOSÉ PARRA, y RAFAEL SIMON PARRA MANZANARES; siendo que al haberse impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inaplicable la disposición prevista en el cuarto aparte del artículo 250 ejusdem; en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos correspondiente a la detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario