En horas de Despacho del día de hoy, Cinco (05) de Octubre del año 2006, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui el Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Temporal y la Secretaria Titular abogados ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO e HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, identificados con las cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela números V-12.326.339 y V-9.536.541, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.355, 74.347; respectivamente en la siguiente dirección: Local Comercial, Centro Comercial Anjomar, distinguido con el Nro.- 10.04, situado en la Av. Bolívar c/c Manrique, de la Avenida de San Carlos Estado Cojedes y alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Bolívar, Sur: Patio del Centro Comercial Anjomar, Este: Centro Comercial Samir contenido en parte de terreno del terreno que fue de la suce Torres y Oeste: Local N° 2 del Centro Comercial Anjomar. A fin de dar cumplimiento a la medida de secuestro sobre el local comercial, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato (vencimiento de prorroga legal) intentado por el ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANJOMAR C.A. asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 07142344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.454; una vez constituidos en el lugar indicado y para el cual fuimos comisionados fuimos atendidos por una ciudadana de aproximadamente un metro cincuenta y cinco (1:55mts), de piel blanca de cabellos color rubio; quien manifestó ser la encargada del local, a la cual se le impuso de la misión del tribunal, el cual es contra el ciudadano CHARANI EL KANTAR WAYDI; la misma manifestó no identificarse al momento de solicitarle su cedula de identidad. Informando al tribunal que lo haría al hacer acto de presencia del abogado de la parte demandada. Seguidamente al oír la manifestación de la indicada ciudadana el Tribunal le concedió una hora de espera por el abogado, donde inicio a partir de la las 9:30 am; hora en que se dio inicio al acto de secuestro encomendado por el Juzgado Comitente; vencido el plazo de una hora concedida el Tribunal procedió a designar al perito en la persona del ciudadano Edgar Antonio Herrera Villegas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.595.095, quien estando presente acepto el cargo y presto juramento de Ley. En este estado interviene el ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD, asistido de la abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, ya identificada y expone “solicito de este Juzgado proceda a ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble, así mismo se proceda a inventariar todos los bienes que se encuentran dentro del local, es todo.” Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora en ejecución le ordena al perito designado proceda a levantar el inventario de todos los bienes que se encuentran dentro del local solicitado por la parte actora. En este estado siendo las 12:15pm hicieron acto de presencia en el presente acto los ciudadanos abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, TAGRID FERREIRA SALMEN y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.856.632, V- 8.372.390 y V- 6.974.104, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.806, 38.231 y 57.200 respectivamente, en representación del ciudadano WAYDI CHARANI EL KANTAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.364.320, mediante instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Séptima de fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005); los cuales se exhibieron su original y consignaron copia fotostática simple para su certificación. En este estado en nombre de nuestro representado la parte demandada expone: “Que nos oponemos formal y expresamente a la medida de secuestro que se esta practicando el día de hoy en base a las siguientes consideraciones que a continuación expreso en atención al legitimo derecho a la defensa que garantiza la constitución, de ser oídos en cualquier tipo de procedimientos 1) En virtud de que la medida dictada con ocasión del contrato por vencimiento de prorroga legal, es necesario aclarar que el termino del contrato que rige entre las partes no ha vencido ni mucho menos su prorroga legal. Aunque sea materia de fondo de la causa, no es menos cierto que al presentar las pruebas fundadas de esta razón al tribunal ejecutor, este con el debido respeto debe abstenerse de practicar la medida, por la razón de no permitir que el proceso se utilice para un fin contrario a la justicia. En este sentido consigno del ultimo contrato de arrendamiento suscrito el 26-07-2004, donde se puede constatar en su cláusula quinta que el termino es por Un (01) año hasta el primero de Julio de 2004, donde sin necesidad de desahucio el arrendatario debía entregar el inmueble. Ahora bien esta relación arrendaticia tiene entre las partes más de Cuatro (04) y desde el inicio de la relación siempre el arrendador cada vez que se va a vencer el contrato dirige una notificación al arrendatario de si quiere o no renovar el contrato; es decir desde el inicio de la relación arrendaticia el mismo arrendador desnaturalizó la esencia del contrato cambiando la cláusula quinta de todos ellos notificándole su voluntad de que siguiera arrendando el inmueble nuestro representado siendo ello así es necesario demostrar a este tribunal la veracidad de las razones de derecho antes expuesta y para ellos consignamos notificación de fecha 19 de Junio de 2003 y respuesta a la misma de fecha 26 de Junio de 2003 con recibo de fecha 27 de Junio de 2003 para la realización del contrato. En este mismo orden al igual de lo anteriormente expuesto notificación de fecha 22 de Junio de 2004 con respuesta de 30 de Junio de 2004 con comunicación anexa recibida por la Dra. MARIA MERCADO de fecha 28 de Junio de 2004 y recibo de 01 de Julio de 2004 por la relación del contrato; todo conformado por siete (07) folios útiles. Bajo estas premisas entonces es indispensable que se tome en consideración que cuando se venció el contrato ultimo el 01 de Julio de 2005 a nuestro representado se le dejo en posesión del inmueble arrendado, lo que hizo que operara la renovación del contrato, pues no le notificaron como ya era costumbre si iba a seguir arrendando el inmueble lo que se tradujo en ese momento en la continuación de la relación arrendaticia. Ahora bien el día 04 de Julio de 2005 se traslado el tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para notificar de la no renovación del contrato que ya había vencido el 01 de Julio de 2005, sin embargo es indispensable destacar que el acta levantada de dicho acto no se dejo copia a nuestro representado tal como aparece suscrito en la misma, y peor aun como el contrato de arrendamiento intuito personae para garantizar al arrendatario el ejercicio legitimo de su derecho no procede vulnerar en este sentido las normas de orden público que rige la materia inquilinaria, dándole notificación a una persona que sea ajena al contrato y mucho menos si esta es extemporánea. Por lo tanto, con el debido respeto ciudadano ante ningún termino de arrendamiento ni ante esta duda razonada en atención a la más sana critica y reiterada doctrina por la Sala Constitucional que el tribunal Supremo de Justicia, en casos como estos, si bien es cierto que el Juez ejecutor esta cumpliendo un exhorto de otro tribunal, también no es menos cierto que en situaciones como la que no ocupa debe entenderse a lo más favorable en obsequio de la justicia, tratando preferiblemente el derecho de acceso a la misma , que conforma el ya aludido derecho a una tutela judicial efectiva por ello la sala a existido en que no se debe permitir en exenciones como estas, y con los elementos de convicción que no van al fondo de la causa porque este tribunal seria incompetente pues no se esta pronunciando sobre el fondo. 2) Por todas las razones anteriormente expuestas y en sintonía por lo que establece el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobliliarios, solo podrá efectuarse validamente el secuestro de la cosa rendada ordenando el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble cuando impretermitiblemente quede afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. El Legislador Inquilinario resguardo de esta manera el proceso y los derechos del arrendatario cuando se ocasionará daños y perjuicios a este que le permita garantizar una acción posterior para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y esto no es una facultad para el Juez si no un mandamiento del orden público que debe acatar el tribunal de la causa, enviando en el exhorto al tribunal comisionado el oficio remitido a la oficina subalterna de registro correspondiente, donde esté inscrito el inmueble dictando medida prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo para que quede afectada realmente la cosa objeto del contrato; pues esto evita que se realice actos contrarios a derecho. Ahora bien, con el debido respeto ciudadano Juez de una revisión exhaustiva de la comisión por exhorto se verifica que en ningún momento se encuentra afectada la cosa como lo indica el artículo 39 antes señalada incluso en el mismo día de hoy la Dra. TAGRID FERREIRA SALMEN, se traslado al Tribunal de la causa que lo es el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y reviso todo el expediente atendida personalmente por el Juez del tribunal y constato que no existe tal oficio ni afectación de la cosa. Por lo tanto con toda razón de legitima defensa de nuestro representado solicitamos con el más estricto respeto se abstenga de practicar la medida, aunado al hecho de que es una medida preventiva no ejecutiva y se nos permita ejercer la defensa y resguardar a nuestro representado ya que de proceder alterando el tramite procesal esta vinculado para estos casos al orden público no esta permitido actuar en contra del sentido que tubo la ley para resguardar al arrendatario pues existe una responsabilidad frente al demandado en este sentido. Consigno así en relación al particular primero el contrato de arrendamiento antes señalado constante de cinco (05) folios útiles y la notificación extemporánea de fecha 04 de Julio de 2005 antes referida. Ruego a usted ciudadano Juez con todo respeto considere la situación que se encuentra planteada en este caso por la esencia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación inquilinaria, ya que los derechos que la Ley de arrendamiento inmobiliario establece para verificar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y será en toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia, o disminución o menoscabo de estos derechos como lo establece el artículo 7 de la Ley antes señalada, que es la razón de ser del artículo 39, si se llegará a considerar, que no se puede practicar la medida ni ordenar el depósito en la persona del arrendador como ya tantas veces dije no ha sido afectada la cosa para responder al arrendatario. Quiero hacer notar a esta Tribunal que los originales de los anteriores documentos se encuentran tanto en el tribunal de la causa como en su debido caso en manos de quienes fueron dirigidos. Es todo.” En este estado interviene la parte actora en ejecución asistido por la ciudadana Abogada María Mercado anteriormente identificada y expone. “ téngase por citada la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, TAGRID FERREIRA SALMEN y RAISHA GROOSCORS BONAGURO antes debidamente identificados solicito de este Tribunal actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil Vigente en sentido de limitarse a cumplir estrictamente con la comisión. Es todo.” En esta estado el Tribunal vista la exposición de las partes en la ejecución de la presente medida este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas a través de su órgano subjetivo institucional por el tiempo que sea necesario (PRO TEMPORE EXNECESSE) en virtud de la comisión que le fue conferida y el cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 602 del código de procedimiento civil, considerando que no es un Tribunal de Cognición al que le esté atribuido conocer el fondo del presente asunto y que el lapso establecido a la oposición de las medidas preventivas empezaría a transcurrir o a correr a partir de la ejecución de la presente medida de secuestro no el día quo, que es hoy, sino el día a quien como lo es el siguiente a la practica de la medida considera que la posición planteada por la parte ejecutada resulta improcedente por haber sido interpuesta ante este tribunal y no ante el tribunal de la causa dentro del supeditado lapso procesal, en consecuencia precédase al secuestro del bien inmueble indicado de conformidad con lo ordenado por el Comitente. Es todo. En este estado intervienen los apoderados de la parte demandada y exponen: “ Con el debido respeto y acatando la decisión del Tribunal aunque no sea ajustada a derecho, ratifica que de acuerdo a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, todo Juez de la República está en el deber estricto de velar por el respeto y el resguardo de las garantiaza constitucionales consagradas en nuestra carta magna, pues el principio de la Tutela Judicial efectiva no puede ser vulnerada cuando estamos en presencia de una situación que ya está determinada por la ley, que es de orden público y no puede ser relajada ni por el juez ni por las partes, pues se le está dando razón fundada de derecho al Tribunal Comisionado para que se abstenga de practicas la Medida de Secuestro. Es todo.” En este estado el Tribunal le concede un lapso prudencial a la parte ejecutada para que proceda a dejar libre de cosas y bienes el inmueble objeto de la presente Medida de Secuestro. En este estado interviene la parte apoderada del demandado y expone: “ Solicito del Tribunal respetuosamente se me expidan copias fotostáticas certificadas de toda la comisión llevadas a este tribunal así como copia fotostática certificada que conforman de la parte de la medida ejecutada incluyendo sus resultas y las carátulas respectivas. Es todo. El tribunal vista la solicitud de la parte afectada, resuelve conocer por auto separado. En este estado interviene la parte actora en ejecución y expone: “Tomando en cuenta el tiempo que ha trascurrido para la practica de la presente medida solicito a este juzgado ejecutor la habilitación del tiempo necesario para culminar la misma. Es todo”. El Tribunal vista la solicitud de la parte actora en ejecución acuerda de conformidad a lo solicitado y habilita el tiempo necesario para la culminación de la comisión encomendada. Es todo “. Siendo las 3:30pm se cierra el despacho quedando habilitado el tiempo necesario para la continuidad de la medida de secuestro. El Tribunal deja constancia que se hizo acompañar por el ciudadano MARCELINO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 342309, en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial “LOS TRES CANDADOS” C.A. Según resolución N° 84, en gaceta oficial de fecha 23-03-1994 emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente se deja constancia de que el perito en presencia de la parte ejecutada levantó inventario de bienes muebles que se encontraban en el local para el momento de la práctica de la medida los cuales fueron realizados en su totalidad por la parte ejecutada quien firmará en señal de conformidad. En este estado el Tribunal declara formalmente secuestrado el bien inmueble objeto de la presente medida; procediendo en este acto dejar en depósito del inmueble en la persona del ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD secuestratario designado por el Tribunal comitente debidamente identificado en actas. El Tribunal deja constancia que se hizo acompañar por una comisión de la Policía Estadal integrada por el agente RUBEN A. SOTO. C. venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° 13.594. 064, placa N° 10.27 N° de Credencial 0031027 y el Cabo II ORESTE R. MENA, titular de la Cédula de identidad personal N° 9.538.518, Placa N° 0307. Igualmente deja constancia el Tribunal que no se violaron los derechos humanos ni se causaron daños a personas, animales o cosas. Una vez Cumplida la misión el Tribunal siendo las 6:25 p.m. acuerda regresar a su sede. SE leyó terminada el Acta y conformes firman. El Juez temporal, hay Sello Húmedo del despacho (Fdo); La parte actora (Fdo);Abogada de la parte Actora (fdo), Los Apoderados Judiciales de la parte demandada (Fdo); El perito Avaluador (Fdo); El Depositario Judicial (Fdo); La Secretaria (Fdo).
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