REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI




Exp. N° 014-2.006

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Cojedes, 27 de Octubre de 2006.
196° y 147°.
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Defensoría del NiÑo, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, actuando en representación de los niños: xxxx xxxx y xxxx xxxx xxxx xxxx de xx y xx años de edad respectivamente.

PROGENITORES: GABRIEL ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.962.521, domiciliado en el sector Cajobal vía Aroita Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, y GLADYS JOSEFINA GARCÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.326.090, domiciliada en el sector Cajobal calle Raúl Leoni S/N Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en su condición de progenitores de los niños antes mencionados.

MOTIVO: Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN AlimentaRIA.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN AlimentaRIA.
II
NARRATIVA.
En fecha 26/10/2006, se recibió escrito de Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN AlimentaRIA, por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO ESCALONA y GLADYS JOSEFINA GARCÍA VARGAS plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría, a favor de los niños: xxxx xxxx y xxxx xxxx xxxx xxxx de xx y xx años de edad respectivamente.

En fecha 27/10/2006, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, considera que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no existen causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación Alimentaria, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente los demás beneficiarios que comprende la Obligación Alimentaria.

Se evidencia del presente acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación Alimentaria a través de Convenio celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: GABRIEL ANTONIO ESCALONA ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Pensión Alimentaria, a favor de los Niños: xxxx xxxx y xxxx xxxx xxxx xxxx de xx y xx años de edad respectivamente, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUAL, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENAL, dicha cantidad se hará efectiva a partir del 01 de noviembre del año en curso, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco “CENTRAL” Banco Universal signada con el Nº 077-405943-9 y la misma será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficios devengados por el Obligado Alimentario, de igual manera se compromete a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y medicinas etc., cada vez que lo requieran sus hijos; asimismo cubrirá los gastos ocasionados en los meses de Septiembre y Diciembre.
III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: xxxx xxxx y xxxx xxxx xxxx xxxx de xx y xx años de edad respectivamente, ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que los asiste; principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenio suscrito entre los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO ESCALONA y GLADYS JOSEFINA GARCÍA VARGAS, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoria. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Notifíquese a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Librese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Temporal de este Despacho, a los fines de practicar la misma.

La Juez Temporal,


Abg. Yllamilda Matute Medina


El Secretario Temporal,

Abg. Luis Felipe Pinto.
En la misma fecha del auto que antecede, se cumplió con lo ordenado, se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Temporal de este Despacho.

La Secretaría,

Abg. Luis Felipe Pinto.

Exp. N° 014-2.006
YNMM/lfpm