REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Pao, 05 de octubre de 2006.
196º y 147º.


I
DE LAS PARTES:


SOLICITANTE ADRIANA COROMOTO HEREDIA DIAMON,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-16.994.981, de este domicilio
………………………………….
OBLIGADO
ALIMENTARIO: PEDRO PABLO SANCHEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.986.126.
DESCENDIENTE: YURBISAY COROMOTO, MARIA JESUS Y PEDRO
JOSE SANCHEZ HEREDIA, de Un (01), Tres (03) y
trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2006-236

II
NARRATIVA

En fecha 05/10/2006, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: ADRIANA COROMOTO HEREDIA DIAMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.981, de este domicilio y PEDRO PABLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.126, a favor de los niños YURBISAY COROMOTO, MARIA JESUS, de Un (01), Tres (03) y del adolescente PEDRO JOSE SANCHEZ HEREDIA de trece (13) años de edad, respectivamente.
En fecha 05/10/2006, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación Alimentaría, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación Alimentaría. Se evidencia del presente acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación Alimentaría a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: PEDRO PABLO SANCHEZ ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Pensión Alimentaría, a favor del niño: DIORKEN DARLOEN SUAREZ BRUCES, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) Semanal y también se comprometió a compartir los gastos de medicina, vestido y calzado y cualquier otros gastos que requiera los niños.

III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos a favor de los niños YURBISAY COROMOTO, MARIA JESUS, de Un (01), Tres (03) y del adolescente PEDRO JOSE SANCHEZ HEREDIA de trece (13) años de edad, respectivamente y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Del Municipio Pao De San Juan Bautista De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ADRIANA COROMOTO HEREDIA DIAMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.981, de este domicilio y PEDRO PABLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.126, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARÍA

ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ




Exp. Nº 2006-236