REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Pao, 31 de octubre de 2006.
196º y 147º
SOLICITANTE: YURIS PATRICIA ITURRIAGO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-17.888.685………………………………….
OBLIGADO
ALIMENTARIO: JUAN MANUEL PEREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-15.628.396……………………………………
DESCENDIENTE: JACKSON MANUEL, de Seis (06) años de
edad y YUSNELIS ALEXANDRA de cuatro (04) meses
de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2002-107

En fecha Treinta (30) de octubre de Dos Mil Seis (2006), se realizo por ante este Tribunal ACUERDO CONCILIATORIO entre los ciudadanos: YURIS PATRICIA ITURRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.685 y JUAN MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.396. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cuyas partes son: : YURIS PATRICIA ITURRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.685, y JUAN MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.396, madre y padre respectivamente de los niños: JACKSON MANUEL, de Seis (06) años de edad y YUSNELIS ALEXANDRA de cuatro (04) meses de edad, beneficiario de la obligación alimentaría que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente que la madre y los niños se vayan a vivir junto con el en su casa ubicada en la población de Mújica, e igualmente habitara con ellos, dejo claro que mientras ella viva en mi casa habrá respeto tanto de mi familia como de cualquier otra persona hacia ella, cuando terminemos de construir la casa ella valla a vivir para halla con los niños, también me comprometo a no prestar atención a chisme y al no embriagarme y exponerme frente de mis hijos en esa condición ni a maltratarla a ella, igualmente quiero que ella me respete ya que es muy malcriada y grosera.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de convencimiento entre las partes, que el padre velara por los niños antes identificados por su resguardo físico, e igualmente establecidos la forma en que esta la madre habitando con el, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño; estando este convencimiento previsto en el artículo 368 ejusdem, este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño o niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo entre las partes e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.

III
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de san Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo entre las partes suscrito entre los ciudadanos: YURIS PATRICIA ITURRIAGO y JUAN MANUEL PEREZ, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del ministerio Público. Así se decide.
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PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-………………………………
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.-……..............................................................

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ

EXP Nº 2002-107