REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Pao, 27 de octubre de 2006.
196º y 147º
SOLICITANTE: ITALIA RAQUEL GIL APARICIO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.961.854
OBLIGADO
ALIMENTARIO: FRANCISCO JAVIER RIVERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-8.422.795
DESCENDIENTE: CESAR EDUARDO GIL, de Doce (12) años de
edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2002-129

En fecha Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Seis (2006), se realizo por ante este Tribunal ACUERDO CONCILIATORIO entre los ciudadanos: ITALIA RAQUEL GIL APARICIO y FRANCISCO JAVIER RIVERO. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cuyas partes son: ITALIA RAQUEL GIL APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.854, y FRANCISCO JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.795, madre y padre respectivamente del niño: CESAR EDUARDO GIL, beneficiario de la obligación alimentaría que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación alimentaría mensual para su hijo antes mencionado, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales los cuales son CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) para medicinas y NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) para la obligación alimentaría, el cual se compromete a depositar todos los últimos de cada mes en la cuenta de ahorro que posteriormente será aperturada, igualmente se comprometió voluntariamente al reconocimiento legal del niño antes identificado.

II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de convencimiento entre las partes, la obligación alimentaría a la cual se obliga el padre del niño, e igualmente establecidos la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaría, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño; estando este convencimiento previsto en el artículo 375 ejusdem, este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño o niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.

III
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de san Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: ITALIA RAQUEL GIL APARICIO y FRANCISCO JAVIER RIVERO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del ministerio Público. Así se decide.
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PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-………………………………
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.-……..............................................................

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ



EXP. Nº 2002-129