REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 31 de octubre de 2006.
196º y 147º.

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cuyas partes son: LISBETH NORELIS VARGAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.578.827, y GIOVANNI ENRIQUE BLANCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.659.771, madre y padre respectivamente del niño: XXXXXXXXXX, beneficiario de la obligación alimentaria que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación alimentaria mensual para su hijo antes mencionado, en la cantidad equivalentes a un VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual, así mismo conviene que dicha obligación le sea descontada directamente de la nómina de pago y un QUINCE POR CIENTO (15%) de sus bonificaciones, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de convencimiento entre las partes, la obligación alimentaria a la cual se obliga el padre del niño, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, así como la forma y oportunidad en la que debe realizarse el pago (Descuento por nómina de pago) y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño; estando este convencimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de salvaguardar el interés superior de las adolescentes, principio consagrado en el artículo 8 ejusdem, este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos LISBETH NORELIS VARGAS ALVAREZ y GIOVANNI ENRIQUE BLANCO JIMENEZ, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho convencimiento adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; al Comandante del Instituto Autónomo de policía del estado Cojedes en su carácter de ente empleador, a los fines de ordenar el descuento de la obligación alimentaria directamente de la nómina de pago y al Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes, a los fines de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros en la cual le será depositada la obligación alimentaria.

El Juez (T )
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Yabira Pérez. La Secretaria.

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 177 y se libraron oficios bajo el Nº 2380-320, 2380-321 y 2380-322; y junto con copia auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes; al ente empleador y al gerente del Banco BANFOANDES, respectivamente como está ordenado.

La Secretaria.
















Exp. Nº 177.-