REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 11 de octubre de 2006.
196º y 147º.

Realizo por ante este mismo Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2006, acuerdo conciliatorio. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cuyas partes son: ANA MARIA CERRADA TREJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.502.881, de y ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.325.650, madre y padre respectivamente de la niña: XXXXXXXXX, beneficiaria de la obligación alimentaria que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene a solicitud de la madre, en el pago como obligación alimentaria mensual para su hija antes mencionada, de un mercado semanal de todo lo que la niña necesite para su manutención. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre por concepto de bonificación de fin de año; y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales para gatos de recreación de la niña; no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo entre las partes, la obligación alimentaria a la cual se obliga el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño; estando este convencimiento previsto en el artículo 375 ejusdem, este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño o niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: ANA MARIA CERRADA TREJO y ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.




Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal

Carmen I. Esqueda.
Secretara Acc.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Acc.
















Exp. Nº. 169.