REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de octubre de 2006.-
Años: 196° y 147°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL)
PARTES:
DEMANDANTE: JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.534.409.
APODERADO JUDICIALE: MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.454.
DEMANDADO: EL CHARANI EL KANTAR WAYDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.364.320.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, TAGRID FERREIRA SALMEN Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806, 38.231 y 57.200 respectivamente.
Consideraciones para decidir:
En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Anjomar, distinguido con el número tres (3) y con la nomenclatura 10-04, situado en la avenida Bolívar c/c Manrique, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en esta misma fecha se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para practicar dicha medida, librándose el correspondiente exhorto.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.200, actuando como coapoderada del ciudadano WAYDI EL CHARANI EL KANTAR, solicita se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cosa objeto del arrendamiento, igualmente solicita se acuerde una fianza que garantice al demandante la continuación y resultas del juicio, finalmente solicita en nombre de su representado se le permita mantenerse en el inmueble arrendado.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, este Tribunal mantiene la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble objeto del arrendamiento.
En fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal comisionado practicó la medida de Secuestro sobre el local comercial objeto de la presente causa, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Anjomar, distinguido con el Nº 10-04, situado en la avenida Bolívar c/c Manrique, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y aliderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Patio del Centro Comercial Anjomar; ESTE: Centro Comercial Samir contenido en parte del terreno que fue o es de la Sucesión Torres; y OESTE: Local Nº2 del Centro Comercial Anjomar.
Mediante escrito presentado de fecha 10 de Octubre de 2006, constante de tres (3) folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de cuarenta y seis (46) folios, las ciudadanas RAISHA GROOSCORS BONAGURO y TAGRID FERREIRA SALMEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 38.231, en su carácter de coapoderadas del ciudadano WAYDI EL CHARANI EL KANTAR, se opusieron formalmente a la medida de Secuestro practicada, alegando la indebida aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que si bien es cierto que el legislador previó que en protección del Arrendador se dictara una Medida Preventiva de Secuestro en casos que permitiera al Juez elementos de convicción para dictar dichas medidas; tampoco es menos cierto, que el legislador en el espíritu de mantener la igualdad de las partes en el proceso, dispuso que quedara afectada la cosa objeto del secuestro para responder al Arrendatario, si hubiere lugar a ello una vez que se profiriera el fallo definitivo en la causa (sic). Igualmente alegaron lo establecido en el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Finalmente ratifican lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que sea acordada la solicitud de fecha 05 de Octubre de 2006, en cuanto a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cosa arrendada para que quede afectada la misma.
En fecha 10 de Octubre de 2006 se recibió en este Despacho la comisión librada al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, RÓMULO GALLEGOS, TINACO, FALCÓN, ANZOÁTEGUI, EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, debidamente cumplida, agregándose a estos autos, constante de cincuenta (50) folios útiles .
En fecha 10 de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio TAGRID FERREIRA SALMEN, con el carácter acreditado en los autos, solicita copia simple de los folios 16 y 17 del Cuaderno de Medidas y por auto de esta misma fecha, el Tribunal acuerda lo solicitado.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, a los fines de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2006, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, los cuales obran a los folios 115 al 116, donde señala como punto previo que este Tribunal se pronunció anticipadamente, por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, donde mantiene la medida de secuestro dictada.
Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida de secuestro practicada en contravención a las normas de Orden Público en materia Inquilinaria.
También consignó una relación de los Libros de Venta de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, igualmente consignó una relación del mes de Enero de 2006 y las proyecciones ventas para Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, así como Enero de 2007.
Así también solicitó se acordara la Prueba de Informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicitó que se afecte la cosa arrendada de inmediato como lo establece la Ley.
El Tribunal procede a decidir la incidencia de oposición surgida y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Iuris y c) Fumus Periculum in Mora.
En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.) En cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición de PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia.
Ahora bien, se trata en este caso de una demanda por Cumplimiento de Contrato por el vencimiento de la Prórroga Legal, en la que la causal invocada es el vencimiento del contrato de arrendamiento y del inicio de la prórroga legal, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el artículo 39 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobilarios. No obstante, como quiera que no está exento el juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, encuentra este juzgador que la obligación cuyo cumplimiento se acusa se desprende de los diferentes contratos de arrendamientos, que produjo la parte actora con su libelo de demanda; estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del Fumus Boni Iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte del arrendatario, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado Periculum in Mora.
Las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora. Así se decide.
Igualmente observa este juzgador lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 7 de la misma.
Dispone el artículo 39, lo siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (Negrillas del Tribunal).
En razón de lo establecido en el mencionado artículo, se aprecia sin ningún tipo de dudas, que la norma establece que una vez vencida la prórroga legal, esta opera de pleno derecho, pudiendo exigir el arrendador del arrendatario la entrega del inmueble arrendado, por lo que el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Negrillas del Tribunal). De tal manera que el artículo in comento, cuando señala (…) que la cosa quedará afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, en ningún momento se plantea la necesidad de dictar una medida cautelar, tal y como la peticiona la coapoderada del accionado, abogada en ejercicio RAISHA GROOSCORS, en diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006 y que obra a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Medidas, incurriendo en un error de interpretación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto una vez que ha sido practicado el secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento y ordenado por el juez el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, desde este mismo momento se le garantiza al arrendatario que la cosa queda afectada para responderle de las resultas del proceso.
En razón de lo anterior precisa este juzgador, en materia de demandas por cumplimiento de contrato con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal, el poder cautelar que tienen los jueces para el decreto de medidas asegurativas de las resultas del fallo –conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- se convierte en deber cautelar por imperativo del artículo 39 antes transcrito. Así se decide.
SEGUNDO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Secuestro decretada y practicada en este juicio, sobre el inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Anjomar, distinguido con el número tres (3) y con la nomenclatura 10-04, situado en la Avenida Bolívar c/c Manrique,de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, oposición que hicieran los apoderados judiciales RAISHA GROOSCORS BONAGURO Y TAGRID FERREIRA SALMEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 38.231, en el mismo orden, en representación del ciudadano WAYDI EL CHARANI EL KANTAR, suficientemente identificado en autos.
Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
La Secretaria.
ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
Exp. Nº 1672.-
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