REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 5 de octubre de 2006
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2006-000024
PARTE ACTORA: MARIA HERMINIA PAEZ, C.I. 4.096.042.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: SOLIS HAYDE HEREDIA, AURA ROZA PARADA, INPREABOGADO NRO. 101.460, 101.466, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTE MUNICIPAL (I.N.D.E.M.U.)
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIMA TOVAR, INPREABOGADO NRO. 62.126.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, jueves cinco (5) de octubre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana trabajadora MARIA HERMINIA PAEZ, C.I. 4.096.042, debidamente asistida por la ABG. SOLIS HAYDE HEREDIA, y la ABG. AURA ROZA PARADA, INPREABOGADO NRO. 101.460, 101.466, respectivamente. Por la parte demandada compareció la ciudadana ZAIMA TOVAR, INPREABOGADO NRO. 62.126, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Las partes acordaron a los fines de dar por terminado el presente proceso y en razón de la mediación del tribunal, consignar transacción, y acordar lo siguiente: PRIMERA: la parte demandada ofrece cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (9.695.953,90), en fecha 15 de noviembre de 2005, comprometiéndose en este acto , que si los recursos llegan antes de la fecha indicada, procederá a la cancelación respectiva, la presente oferta se hace como pago único a razón del cumplimiento de todas las pretensiones exigidas por la trabajadora, por concepto de pago de prestaciones sociales. SEGUNDO: En este estado la ciudadana trabajadora MARIA HERMINIA PAEZ, C.I. 4.096.042, debidamente
asistida por la ABG. SOLIS HAYDE HEREDIA, y la ABG. AURA ROZA PARADA, INPREABOGADO NRO. 101.460, 101.466, respectivamente, manifiesta estar de acuerdo y acepta el pago acordado por la demandada. TERCERO: El tribunal en vista que la mediación ha sido positiva y en virtud de los conceptos de indemnización y demás conceptos laborales, correspondientes a la mencionada trabajadora todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, el cual establece
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718
establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cumplido el pago en la fecha acordada, el demandabte debe hacerlo del conocimiento del tribunal a los fines de ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Se acuerda anexar a la presente, el acta de transacción. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.
ABG. DILJOSETT MENDOZA LA TRABAJADORA
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA.
ABG. GREGORYS MARTINEZ
HP01-L-2006-000024
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