REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
196° y 147°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARNALDO ANTONIO LAVIERI LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 9.837.925 y YALEXI MARICRUZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.864.
ABOGADOS
ASISTENTES: NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL Y JUAN ABAD MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 107.830 y 48.579 respectivamente
DESCENDIENTES: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-788

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), por los ciudadanos ARNALDO ANTONIO LAVIERI LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.837.925 y YALEXI MARICRUZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.864, asistidos por los Abogados NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL Y JUAN ABAD MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 107.830 y 48.579 respectivamente, en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial contraído en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) y dos (02).
-III-
TRAMITACION

En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), fue admitida la presente solicitud de divorcio, que riela a los folios once (11) y doce (12).
En fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la ciudadana YALEXI MARICRUZ TORRES, asistida por el Abogado NUMA POMPILIO PINTO a fin de solicitar el Diferimiento de la Audiencia especial para oír a sus hijos, que riela al folio trece (13).
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la Abogada NANCY SARAY ECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio quince (15).
En fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006), procede a abocarse el Abogado ALFONSO CARABALLO, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal para cubrir el período vacacional de la Jueza FANNY CASTRO MORENO; asimismo, acuerda fijar audiencia para el día diez (10) de julio de dos mil seis (2006) a las once de la mañana (11:00 am) y se libra Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela del folio dieciséis (16) al dieciocho 18).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ENRIQUE ROJAS, que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25).
En fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana YALEXI MARICRUZ TORRES, en compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXX a los fines de ser oídos en audiencia, que riela al folio veintiséis (26).
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), son consignadas diligencias por los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO LAVIERI LISCANO y YALEXI MARICRUZ TORRES, asistidos por el Abogado NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL, que rielan a los folios veintisiete (27) al treinta (30).
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006), este Tribunal acuerda notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público a fin de que dentro de diez audiencias siguientes a su notificación exponga lo que crea conveniente en torno a la presente solicitud, que riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), fue consignada diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio treinta y tres (33).

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..”
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 1999 y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce años de edad, y un niño de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX de once años de edad; según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:
En relación a la PATRIA POTESTAD de sus hijos, ambos padres tendremos conjuntamente la Patria potestad.
Con respecto a la GUARDA de sus menores hijos, la continuará ejerciendo la madre YALEXI MARICRUZ TORRES, quien la tiene desde el día que se separaron.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre de los menores hijos contribuirá mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), por concepto de pensión de alimentos, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos necesarios para los menores cuando se requieran, tales como vestuario, asistencia médica, educación y otros que contribuyan al bienestar de los menores,
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, queda establecido de la forma siguiente: “el padre visitará a sus hijos todos los fines de semana, pudiéndolos llevar consigo y pernoctar, previo consentimiento de la madre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo será pasado con la adre, alternativamente, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa lo pasarán con la madre ambas efemérides en forma alternativa año tras año. En lo que respecta a las vacaciones escolares, de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año serán compartidas por ambos padres de mutuo consentimiento”.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente y del niño antes identificados, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



-V-
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ARNALDO ANTONIO LAVIERI LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.837.925 y YALEXI MARICRUZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.864. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi Estado Barinas, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: HOMOLOGANDO los convenios suscritos entre las partes sobre: patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, relativos al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX de catorce años de edad y el niño XXXXXXXXXXXXXXXX de once años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 196

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/Paulina
Exp. S-788.