REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 09 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
DEMANDANTE: NICSI TIBISAY ALBORNOZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.835.
DEMANDADO: JOAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.287.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6276
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), por la ciudadana NICSI TIBISAY ALBORNOZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.835 en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXX y el adolescente XXXXXXXXXXXXX , de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente; en contra del ciudadano JOAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.287, mediante el cual solicitó el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, que rielan a los folios uno (01) al seis (06).
-III-
TRAMITACIÓN
En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), se admitió la presente causa, abriéndose procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios siete (07) al diez (10).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JESUS VALERA, que riela a los folios once (11) y doce (12).
En fecha veintidos (22) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada orden de comparecencia no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, que riela a los folios trece (13) al veintiuno (21).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), fue consignada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, se acordó agregarla, que rielan a los folios veintidos (22) y veintitrés (23).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Juzgadora, que en fecha en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), fue admitida la demanda de divorcio, librándose respectiva orden de comparecencia, sin embargo no fue posible citar personalmente al demandado, sin que fuese consignada de manera efectiva, y visto que han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de la indicada consignación, sin que hasta la presente fecha la parte demandante NICSI TIBISAY ALBORNOZ DE HERRERA, ya identificada, haya impulsado en forma alguna la practica de la citación personal del demandado ciudadano JOAN CARLOS HERRERA, ya identificado.
Ahora bien, el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:
ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA NO PRODUCIRÁ LA PERECIÓN.
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1º CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. OMISIS…”
Ahora bien, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Por todas las razones esgrimidas, se deduce que la presente causa que por DIVORCIO 185, fundada en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Habiéndose conferido competencia especial a este Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el articulo 177 parágrafo 1º, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de asuntos de divorcio, a solicitud de la ciudadana NICSI TIBISAY ALBORNOZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.835 en contra del ciudadano JOAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.287, debe declararse perimida y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de La Instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 262.
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exp.6276. FCM/MUA/Carlos.
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