REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
196º y 147º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA SUAREZ CEBALLO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.271
DEMANDADO: DEIVIS JOEL GIL SEIJAS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.503
DESCENDIENTES: Xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx
XXXX, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad
respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6128

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito con sus respectivos anexos en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana LISBETH CAROLINA SUAREZ CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.994.271, en contra del ciudadano DEIVIS JOEL GIL SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.503, en beneficio de los niños Xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxXXXX, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, en la cual solicita a este despacho que se fije Obligación Alimentaría, que riela a los folios uno (01) al ocho (08).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana LISBETH CAROLINA SUAREZ CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.271, interpuso escrito de Obligación Alimentaría actuando en nombre y representación de sus niños Xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxXXXX, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
Por su parte, el demandado en fecha 17 de febrero de 2006, fue citado para que compareciera al tercer (03) día siguiente, a aquel que conste en autos su citación efectiva, pero no compareció, ni por si, ni por intermedio de abogado.

-III-
TRAMITACIÓN:

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), se admitió la presente causa, abriéndose procedimiento especial de alimentos pautado en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela inserto a los folios nueve (09) al trece (13).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fueron consignadas boletas de citación y notificación efectivas por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, que rielan insertas a los folios catorce (14) al diecisiete (17).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil del Tribunal BEATRIZ RAMOS, que riela inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), se dejó constancia de la no comparecencia de la partes al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por intermedio de abogado, asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio, que riela inserto al folio veinte (20).
En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), se pasó a decidir la presenta causa, que riela inserto al folio veintiuno (21).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), se ordeno auto para mejor proveer a los fines de requerir al jefe encargado de la Carnicería Mújica Center, que consigne constancia de trabajo donde se especifique el salario integral del ciudadano DEIVIS JOEL GIL SEIJAS, que riela inserto a los folios veintidos (22) y veintitrés (23).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, consigno oficio dirigido al jefe encargado de la Carnicería Mújica Center, que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó oficiar nuevamente al ente empleador Carnicería Mújica Center, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), el ciudadano alguacil del Tribunal JESÚS VALERA, consigno oficio dirigido al jefe encargado de la Carnicería Mújica Center, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31).
-IV-
MOTIVA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría, interpuesta por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana LISBETH CAROLINA SUAREZ CEBALLO, en contra del ciudadano DEIVIS JOEL GIL SEIJAS, plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano DEIVIS JOEL GIL SEIJAS, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demanda y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo y 03 de abril de dos mil seis (2006), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los niños XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, ya identificados en autos, la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta del demandado, es la procedencia en derecho de la acción incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA SUAREZ CEBALLO, en virtud de lo pautado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que es necesario analizar lo referente a la capacidad económica del obligado alimentario, por cuanto, la misma no consta en autos.
A este respecto, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369 lo siguiente: (sic) “….cuando el obligado alimentario trabaje sin relación dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.
De allí que, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado al desarrollo integral de sus hijos por lo cual, considera procedente en derecho fijar en favor de los niños Xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxXXXX, una obligación alimentaría mensual, así como el bono escolar y el bono de fin de año y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO:

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA SUAREZ CEBALLO, a favor de los niños Xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxXXXX, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano DEIVIS JOEL GIL SEIJAS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se fija en favor de los indicados hermanos por concepto de la obligación alimentaría el monto equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, es decir, CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.170.775,oo) mensuales, debiendo hacerse los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.
TERCERO: Se establece a favor de los niños ut supra indicados, un aporte especial por concepto de bono escolar un equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.256.162,50).
CUARTO: Se establece a favor de los niños un aporte especial por concepto de bono navideño un equivalente a un salario mínimo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.512.325,oo).
QUINTO: La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Dichos montos deberán ser entregados directamente a la ciudadana LISBETH CAROLINA SUAREZ CEBALLO, por parte del obligado alimentario DEIVIS JOEL GIL SEIJAS, ambos plenamente identificados.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la Fiscalia IV del Ministerio Público y a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 195.

SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

EXP. 6128. FCM/Carlos.