REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 06 DE OCTUBRE DE 2006.
196º y 147º


SOLICITANTES: ORLANDO ALFREDO MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.365.837 y MARIANELLA MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.906,
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA AROCHA MERCADO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6441


En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), fue presentada causa con sus recaudos anexos, por los ciudadanos: ORLANDO ALFREDO MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.365.837 y MARIANELLA MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.906, asistidos por la abogado en ejercicio ANA MARIA AROCHA MERCADO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXX, de dos años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que riela al folio seis (06) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, estos acordaron a favor de su hija: XXXXXXXXXX, ya identificada, lo siguiente: Primero: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad: Será ejercida en forma plena por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: MARIANELLA MENDOZA APONTE. 3) En cuanto al Régimen de Visitas: “El padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la abuela materna de lunes a viernes a cualquier hora del día y los fines de semana de forma alternada, podrá tenerla con él todo el día, pero siempre llevándola a dormir con su madre, salvo expreso consentimiento de ella”. 4) En cuanto a la Obligación Alimentaría, El padre conviene establecer como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,ºº) a razón de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.000ºº) con un incremento automático cada vez que aumente el salario del padre de la menor, del veinte por ciento (20%), los cuales serán depositados a la madre de la niña en una cuenta abierta a su nombre y en caso de ser en efectivo se realizará contra recibo;. Igualmente los padres de la menor convienen en sufragar los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nº 3 considerando que la solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, a los ciudadanos ORLANDO ALFREDO MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.365.837 y MARIANELLA MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.906 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Por otra parte, HOMOLOGA los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION DE ALIMENTOS de la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en los mismos términos establecidos por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO MORALES GARCIA y MARIANELLA MENDOZA APONTE, plenamente identificados, ya que esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la prenombrada niña sino por el contrario satisface el derecho que la asiste y al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.-
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.

ABG. FANNY CASTRO MORENO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (11:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 265


SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR






FCM/MUA/Paulina.-
Expediente Nº 6441