REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 04 OCTUBRE DE DE 2006
196° y 147°
Visto el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2006 (folios 33 y 34) evidencia esta sentenciadora, que a los fines de sustanciar la presente causa se acordó lo siguiente: (sic)
“Segundo: Se admite, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Abrase Procedimiento Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se acuerda citar a los ciudadanos JOSE ARTURO LOPEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.217.612, domiciliado en el sector la candelaria, barrio Antonio José de Sucre, cruce con calle Libertador, casa Nº 10-99, Telf. 0258-4147111, Tinaquillo Estado Cojedes y ALEIDA ROSA MENDOZA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.248.107, domiciliada en el sector Caño Claro, calle Mariño Nº 09-07, Telf. 0258-7660507, Tinaquillo Estado Cojedes. Quinto: Se mantiene la medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial,…”
Ahora bien, de las actuaciones descritas se constata que el Tribunal al admitir la presente causa, ordenó la apertura del Procedimiento Judicial de Protección establecido en el articulo 318 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual a criterio de quien aquí decide, es perfectamente procedente en derecho, no obstante, se ordenó la citación de las partes para un acto de contestación de la demanda que no esta pautado dentro de la secuela del procedimiento indicado, acordándose mantener una medida de protección de abrigo que luego de revisar en forma pormenorizada el expediente administrativo consignado por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón, se constató la inexistencia de la misma.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales en el devenir de convertir en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece
En este sentido es criterio de esta juzgadora que el Procedimiento Judicial de Protección se encuentra revestido de un iter procesal que en modo alguno puede ser subvertido, dada la naturaleza del orden público procesal, no siendo procedente en derecho establecer actos adicionales, a excepción de causas o fuerza mayor, que amerite la creación de dichos actos, en resguardo del principio de seguridad jurídica de acceso a la justicia que garantiza la tutela judicial efectiva, y de una justicia transparente, sin formalismos ni reposiciones inútiles tal como lo establecen los artículos 26, 49 (1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
A tal efecto, es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos los cuales deben cumplirse en conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el Juez en su condición de Director del proceso. De tal modo que, cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida infringiendo de esta manera los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado como administrador de la función jurisdiccional a dispensarla de forma expedita.
En base a tal aserto y a modo de conclusión es criterio de quién aquí decide que el modo como se desarrolló el procedimiento de Judicial de Protección en la citación para el acto de contestación de la demanda subvirtió el indicado orden público procesal, colocando a las partes en estado de indefensión y consecuencialmente les fue transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, esta juzgadora en aras de garantizar los principios de orden constitucional lesionados ut supra y de la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, hace uso del principio de ordenación del proceso para que de conformidad con lo establecido en los artículos 208 del Código de Procedimiento civil, y ordena la reposición al estado de que esta sala de Juicio Nº 03, se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, bajo las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se anula el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2006, y en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrado justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de que esta Sala de Juicio Nº 03, se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2006, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde.
Secretaria
Abg. María Ubilerma Aguilar
FCCM/carlos
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