REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 26 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: YOHANNI MILAGRO HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.107.
DEMANDADO: MERCEDES GERARDO JUARES DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.493.
DESCENDIENTE: XXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4988

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito con su respectivo anexo presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana YOHANNI MILAGRO HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.107, en contra del ciudadano MERCEDES GERARDO JUARES DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.493; en beneficio del niño XXXXXX, de cuatro (04) años de edad; mediante el cual solicitó se aperture el procedimiento contencioso en asuntos de familia previsto en el capitulo IV, sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que se reconozca de declare como padre legitimo del prenombrado niño, al ciudadano YOHANNI MILAGRO HERNANDEZ ORTEGA, plenamente identificado en autos, que rielan a los folios uno (01) al tres (03).



-III-
TRAMITACIÓN

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), se acordó admitir la presente causa, abriéndose procedimiento según lo establecido en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rielan a los folios cuatro (04) al ocho (08).
En fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), la ciudadana alguacil de este Tribunal BEATRIZ RAMOS, consignó boleta de notificación efectiva, que riela a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), la ciudadana alguacil de este Tribunal BEATRIZ RAMOS, consignó orden de comparecencia no efectiva, que riela a los folios once (11) al quince (15).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue recibido oficio Nº 146-2004, emanado por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18).
En fecha veintidos (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), se ordeno a la secretaria de la sala Nº 01, de este Tribunal librar boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaratoria del alguacil relativo a su citación, dejando constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó remitir el presente expediente, a los fines de que siga conociendo la misma la Juez de Juicio N 03, asimismo, se declaró temporalmente paralizada la causa hasta que se aboque la Juez de la Tercera Sala de Juicio de este Tribunal, que riela al folio veintiuno (21).
En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), se anulo el auto de remisión de la presente causa, dictado en fecha 28 de febrero de 2005, asimismo, se ordeno reingresarlo a la sala de juicio Nº 01, para que siga su curso de Ley, que riela al folio veintidos (22).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante auto y oficio se resolvió dejar sin efecto el auto de anulación contenido en el folio 21, asimismo, se ordeno remitir de inmediato la causa a la sala Nº 03, que rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante auto esta Juzgadora acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios veinticinco al veintiocho (28).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano alguacil de este Tribunal JEAN FRANCO, consignó boletas de notificación efectivas, que rielan a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que en fecha en diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), se admitió la presenta causa y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforma el presente expediente, que han trascurrido mas de un (01) años de la ultima actuación, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento las partes.
Ahora bien, el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:

ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA NO PRODUCIRÁ LA PERECIÓN…OMISIS…”

De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Siendo el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Por todas las razones esgrimidas, se deduce que la presente causa que por OBLIGACION ALIMENTRIA, fundada en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana YOHANNI MILAGRO HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.107 en contra del ciudadano MERCEDES GERARDO JUARES DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.493; en beneficio del niño XXXXXX, de cuatro (04) años de edad, debe declararse perimida la causa y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de La Instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de octubre de año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 282.

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

Exp.4988. FCM/MUA/Carlos.