REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 25 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INGRID COROMOTO ORTEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.155.941.
DEMANDADO: SIMON ALEXIS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.101
DESCENDIENTE: XXXXXX, de nueve (09) años de edad.
ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 4917
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXX, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana INGRID COROMOTO ORTEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.941, mediante el cual requiere la apertura del procedimiento Contencioso en asuntos de Familia previsto en el capitulo IV sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que se reconozca o declare como padre legitimo de la referida niña al ciudadano SIMON ALEXIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 6.414.101, según riela a los folios uno (01) al cuatro (04).
-III-
TRAMITACION
En fecha veintidos (22) de agosto de dos mil tres (2003), fue admitida la presente causa de Inquisición de Paternidad, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios cinco (05) al doce (12).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), se consigno boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil CARLOS PERAZA, que riela a los folios trece (13) al quince (15).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), se insto a la demandante a cumplir con los requisitos exigidos, que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), se consigno boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil CARLOS PERAZA, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), se consigno boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil CARLOS PERAZA, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidos (22).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), fue presentada diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio veintitrés (23).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), mediante auto se acordó librar oficio al Departamento de Atención al Ciudadano, que rielan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), compareció voluntariamente el ciudadano SIMON ALEXIS ABREU, dándose por citado, que riela al folio veintiséis (26).
En fecha veinte (20) de abril de de dos mil cuatro (2004), fue consignado escrito por parte del ciudadano SIMON ALEXIS ABREU, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), se acordó requerir a la ciudadana INGRID COROMOTO ORTEGA HERNANDEZ, cumplir con los requisitos exigidos por el IVIC, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), fueron consignadas resultas mediante oficio del exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que rielan a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), se consigno boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, que riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), se consigno boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil ANGEL APARICIO, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), se acordó remitir el presente expediente, para que siga conociendo de la misma la Juez de la Sala Nº 03, declarándose temporalmente paralizada la presente causa hasta que se aboque la Juez de la tercera sala al conocimiento de la misma, previa notificación de las partes, que riela al folio cuarenta y siete (47).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), se anulo el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal dictado en fecha 25 de febrero de 2005 y se ordeno reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 02, para que siga su curso de Ley. Que riela al folio cuarenta y ocho (48).
En fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó la refoliación del expediente, asimismo, mediante auto y oficio se acordó remitir el expediente para que siga conociendo la misma la juez de la tercera sala, declarándose temporalmente paralizada hasta que se aboque la juez de la sala Nº 03, que rielan a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la juez de la sala de Juicio Nº 03, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose respectivas boletas y exhorto, que rielan a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), se consigno boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil JESUS VALERA, que riela a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59).
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), es recibida comisión, debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, asimismo, se acordó agregarla, que rielan a los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69).
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que la abogada ROSARIO HERRERA PRADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXX, a solicitud de la ciudadana INGRID COROMOTO ORTEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.941, presentó ante este Tribunal escrito de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano SIMON ALEXIS ABREU, plenamente identificado en autos, el cual fue admitido el día veintidos (22) de agosto de dos mil tres (2003), constatándose que desde la referida fecha, hasta el presente día la ciudadana INGRID COROMOTO ORTEGA HERNANDEZ plenamente identificada, no ha impulsado en modo alguno el procedimiento.
A este respecto establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 en su encabezamiento lo siguiente: (sic):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado de la sala.)
De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Por otro lado, es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Sala de Juicio Nº 03 considera procedente en derecho declarar perimida la presente causa por Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana INGRID COROMOTO ORTEGA HERNANDEZ, en contra del ciudadano SIMON ALEXIS ABREU, ambos plenamente identificados y en consecuencia, extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.
-V-
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara perimida la presente causa por Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana INGRID COROMOTO ORTEGA HERNANDEZ, en contra del ciudadano SIMON ALEXIS ABREU, ambos plenamente identificados y en consecuencia, extinguido el proceso. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 281.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP.4917
FCCM/MUA/Carlos.-
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