REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 17 DE OCTUBRE DE 2006.
196º Y 147º
En horas de Despacho del día de hoy, martes diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio por Divorcio 185, incoado por el ciudadano JOSE GUSTAVO BLANCO, en contra de la ciudadana MARIA URSULINA ALVARADO ROJAS, signado con el Nº 6220. En este estado el alguacil JOSE SANCHEZ, anunció dicho acto a las puertas del Tribunal realizando tres llamados a las partes. Se encuentran presentes, la Juez de Juicio Nº 03, Abogada FANNY CASTRO MORENO, la Secretaria abogada MARIA UBILERMA AGUILAR y la abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En este estado se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE GUSTAVO BLANCO, y la parte demandada ciudadana MARIA URSULINA ALVARADO ROJAS, ambos plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, quien expone “EN VISTA DE QUE EL DEMANDANTE CIUDADANO JOSE GUSTAVO BLANCO, YA IDENTIFICADO, NO COMPARECIÓ PERSONALMENTE AL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO FIJADO PARA EL DÍA DE HOY, ES POR LO QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA AL TRIBUNAL EXTINGUIR LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 756 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO LA COMPARECENCIA ES PERSONALMENTE AL ACTO, ES TODO”. Este Tribunal oída la exposición de la abogada NANCY SARAY BECERRA en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estima necesario hacer las consideraciones siguientes: Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Sic) “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las citará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado de la Sala).
A la luz de lo expuesto, se evidencia que en el caso objeto de examen, el demandante ciudadano JOSE GUSTAVO BLANCO, ya identificado, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, lo cual acarrea como consecuencia jurídica la extinción del presente proceso de divorcio.
En mérito de las consideraciones anteriores expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Extinción del Proceso de Divorcio, Así se decide. Terminó se leyó y conforme firman.- Se da por concluido el acto, siendo las 11:30 de la mañana.-
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY CASTRO MORENO
ABG. NANCY SARAY BECERRA
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada, en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 268.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP. 6220
FCM/Carlos.-
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