REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
San Carlos, 17 de octubre de 2006
196º y 147º

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO PACHECO FREITES Y LILIA ROSA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.531.578 y 8.668.517 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS TORRES, inscrita, en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 94.857

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-

MOTIVO DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 5007


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente Nº 5007, llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO PACHECO FREITES Y LILIA ROSA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.531.578 y 8.668.517 respectivamente, se evidencia que a la misma se le dió entrada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003), por lo que, se pasó a su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Jurisdicción Contenciosa ya que “Mientras en la Jurisdicción Contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para la mejor tutela de interés en conflicto”, con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema de interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Ahora bien, si mediante este procedimiento no ha de lograrse ninguna utilidad o provecho legitimo, se entiende que, falta el interés procesal y como consecuencia de ello, la acción no procede en derecho, en tal sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa: (sic)
“…Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesario la intervención de estos para la protección de los intereses en litigo o si no hay litigio, falta el interés procesal…”.
De allí que, en las actuaciones de Jurisdicción voluntaria, debe mediar necesariamente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 ejusdem, es que se solicita la intervención de la instancia jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, en la Jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los habitantes del país obtengan justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios porque ello implica poner en actividad el órgano jurisdiccional para luego no impulsarlo, más aún tomando en cuenta el tiempo de que dispone el Tribunal y la cuantiosa demanda de requerimientos, lo cual lleva a congestionar las dependencias judiciales de solicitudes por mucho tiempo inactivas.
En el caso objeto de examen se evidencia que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), los solicitantes, ciudadanos CESAR AUGUSTO PACHECO FREITES Y LILIA ROSA VILLANUEVA, no han impulsado de modo alguno su solicitud, motivo por el cual, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente han perdido el interés procesal y en consecuencia, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el abandono del trámite por parte de los peticionantes ciudadanos CESAR AUGUSTO PACHECO FREITES Y LILIA ROSA VILLANUEVA, plenamente identificados, en la solicitud de DIVORCIO 185 “A”.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) Días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº ( 271)
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP. Nº 5007
FCCM/MUA/Paulina.-