REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 16 DE OCTUBRE DE 2006.
196º y 147º
SOLICITANTES: YILETZA JOSEFINA PACHECO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.589 Y JOSÉ OMAR RICO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.317.
ABOGADO ASISTENTE: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad y XXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: S- 6461
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por los ciudadanos: JOSÉ OMAR RICO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.512.317 y YILETZA JOSEFINA PACHECO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.589, asistidos por la abogada en ejercicio HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, en donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad y XXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren insertas en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Falcón del Estado Cojedes, del año mil novecientos noventa y cinco (1995) acta numero mil trescientos cincuenta y ocho (1358) y del año dos mil dos (2002) acta numero 577, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, estos acordaron a favor de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, lo siguiente: Primero: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la patria potestad de sus menores hijos, la niña XXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXX, la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: YILETZA JOSEFINA PACHECO NATERA. 2) El padre escogerá y fijara el domicilio donde lo desee; y la madre fijara como único hogar conyugal la calle Monagas, casa Nº 6-28, Tinaquillo Estado Cojedes. 3) En cuanto a la Obligación Alimentaría, “El ciudadano JOSÉ OMAR RICO FLORES, aportará para sus menores hijos por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (150.000, ºº) los quince (15) y treinta (30) de cada mes, obligándose también a pagar los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores recibieran su educación escolar”. 4) En cuanto al Régimen de Visitas: El ciudadano JOSÉ OMAR RICO FLORES, podrá visitar a sus menores hijos cada vez que así lo requiera siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso o de estudios si fuere el caso, en virtud de la edad de los menores y del tipo de trabajo del padre. 5) Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que los hijos deben ser tratados, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y medico que ameriten las circunstancias. 6) La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que se fija en quince (15) días. El padre podrá viajar dentro y fuera del país siempre con la autorización de la madre. El día del padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasaran con ella. Asimismo, en cuanto a las vacaciones de los periodos de los meses de diciembre, Carnaval, Semana Santa, Escolares, estos podrán alternarse. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nº 3 considerando que la solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos YILETZA JOSEFINA PACHECO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.589 Y JOSÉ OMAR RICO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.317. y en consecuencia, se suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Por otra parte, HOMOLOGA los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la GUARDA, PATRIA POTESTAD, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION DE ALIMENTOS de la niña XXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad y el niño XXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos por los ciudadanos YILETZA JOSEFINA PACHECO NATERA y JOSÉ OMAR RICO FLORES, plenamente identificados, ya que esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los prenombrados niños, sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda, homologado el convenimiento al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.-
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 269
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/co.*
Expediente Nº 6461
|