REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 09 DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º


JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: SALAMONE RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO y CLAUDIA MARIELA PACHECO MORENO
CEDULAS DE IDENTIDAD: NÚMEROS V-8.670.107 y V-11.961.099
DIRECCIÓN: Calle Alejandro Febres, casa Nº 2-53, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: S-610

I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL


Del análisis de las actas que conforman el expediente signado con el Nº S-610, llevado por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAMONE RODRÍGUEZ y CLAUDIA MARIELA PACHECO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.670.107 Y V-11.961.099, se observa lo siguiente:
Que la solicitud fue admitida en fecha 21 de octubre de 2.005, acordándose notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
Que la representación fiscal consignó diligencia en fecha 18 de noviembre de 2.005, solicitando sean oídos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a las estipulaciones establecidas por los progenitores en el escrito de solicitud de disolución del vinculo matrimonial.
Que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.005, se fijó audiencia para oír a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que en fecha 20 de septiembre de 2.006, la representación Fiscal consignó diligencia, solicitando se decrete la perención de la instancia.
Que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, el tribunal acordó notificar a los solicitantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAMONE RODRÍGUEZ y CLAUDIA MARIELA PACHECO MORENO, a fin de que comparecieran ante este tribunal, en el lapso de tres (03) días de despachos, constados a partir de que conste en autos la última notificación, con la finalidad de que informen al Tribunal si conservan el interés para continuar el procedimiento y en caso afirmativo deberán comparecer con los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de ser oídos. Sin embargo los mismos no comparecieron en dicha oportunidad.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que las partes solicitantes requieren la disolución del vinculo matrimonial, que los mantenía unidos, desde el día 21 de abril de 1.990, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que su vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero su unión conyugal fué interrumpida el día 20 de Febrero de 1.999, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que en fecha 23 de noviembre de 2.005, se fijó audiencia para oír a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que se evidencia de autos que los interesados aún cuando el Tribunal les impuso como carga procesal la comparecencia a la audiencia para ser oída la opinión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no comparecieron a la misma, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la solicitud.
Que en este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

En el presente caso se evidencia en autos que los solicitantes han perdido el interés en la resolución de solicitud de Divorcio.
Que la falta de impulso procesal de las partes hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.

III
DE LA DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Decretar la perdida de interés procesal de los solicitantes y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAMONE RODRÍGUEZ y CLAUDIA MARIELA PACHECO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.670.107 y V-11.961.099, quienes requieren la disolución del vinculo matrimonial, que los mantenía unidos, desde el día 21 de abril de 1.990, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Remítase al archivo judicial. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 de la tarde, quedando registrado bajo el Nº _______.


(SCTRIA)

Exp. S-610
YPN/LO/ylcen.