REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 06 de Octubre de 2.006
196º Y 147º

JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

SOLICITANTES: RONALD ANTONIO ROMERO MONSALVE y
LIRIO NAILTH BLANCO PEREZ
CEDULAS DE IDENTIDAD: V-13.961.814 y V-15.297.856
DIRECCION: En la Calle Urdaneta, del Barrio el Cerito, casa Nª 12-56, en la ciudad de Tinaco estado Cojedes.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: Nº 5585


Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL


Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RONALD ANTONIO ROMERO MONSALVE y LIRIO NAILEH BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.961.814 y V-15.297.856, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Diego estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero del año Dos Mil (2.000), según se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales.
La solicitud fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2.004, declarándolos separados de cuerpo legalmente a los cónyuges.
En fecha 25 de enero de 2005, se consigno boleta de notificación, debidamente practicada de la ABG: Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2.006, los ciudadanos RONALD ANTONIO ROMERO MONSALVE y LIRIO NAILEH BLANCO PEREZ, solicitaron la conversión en divorcio del procedimiento de Separación de Cuerpos.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Vista la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, presentada por los ciudadanos RONALD ANTONIO ROMERO MONSALVE y LIRIO NAILEH BLANCO PEREZ, en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges.
Considerando que en fecha 08 de diciembre de 2.004, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes ciudadanos RONALD ANTONIO ROMERO MONSALVE y LIRIO NAILEH BLANCO PEREZ.
Que en este sentido establece el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge…”
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con la norma citada. Y así se decide.
Y visto que los solicitantes convinieron en cuanto a los aspectos relativos a la niña, referente a la patria potestad, guarda, régimen de visita, y obligación alimentaria, lo siguiente:
La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda será ejercido por la madre ciudadana LIRIO NAILETH BLANCO PEREZ y permanecerá al lado de la madre donde quiera que esta fije su residencia dentro del territorio de la República.
En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció de la siguiente manera: el día del padre la niña compartirá con el padre, el día de las madre la niña compartirá con la madre, las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos; una vez comience sus estudios, el día 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre; cada fin de semana, según su elección el padre podrá visitar a la niña o paras con ella en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de la 09:00 de la mañana del día sábado hasta la 06:00 de la tarde del día domingo. Cada vez que el padre y la niña lo desean podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios y deportes de la niña.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se obliga a pagar alimentos para su hija que queda bajo la guarda de la madre para lo cual entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) mensuales. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hija. La obligación alimentaría será incrementada a la medida de que se incrementen los ingresos del progenitor y el alto costo de la vida.
Considera quien aquí decide, que aun cuando los solicitantes no establecieron montos para cubrir gastos escolares y gastos navideños; es por lo que esta juzgadora establece dos (02) bonificaciones especiales, una (1) por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Así se establece

En cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña, al contrario satisface el derecho que le asiste, considera quien decide, que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR los acuerdos suscrito por los ciudadanos RONALD ANTONIO ROMERO MONSALVE y LIRIO NAILEH BLANCO PEREZ, en los mismos términos establecidos.

III
DE LA DECISIÓN


Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, DECLARA:
PRIMERO: EL DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos RONALD ANTONIO ROMERO MONSALVE y LIRIO NAILEH BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13961.814 y V-15.297.856, cuatro (04) de febrero del año Dos Mil (2.000), que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del estado Carabobo, a partir de la fecha de la Publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos RONALD ANTONIO ROMERO MONSALVE y LIRIO NAILEH BLANCO PEREZ, sobre el Régimen de Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11.30, quedando registrada bajo el Nº_________.-


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

(SCTRIA)


Exp. 5585
YPN/LODP/ gloria.