REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 04 de Octubre de 2.006
196º Y 147º


JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: SANCHEZ GLORIA YOCEIRA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.215.898.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 54.044

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10), ocho (08), seis (06), tres (03) seis meses (06) de edad respectivamente.

SOLICITUD Nº 888.


Presentada la anterior solicitud por la ciudadana GLORIA YOCEIRA SANCHEZ MOYETONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.215.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10), ocho (08), seis (06), tres (03) seis meses (06) de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada, ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, mediante la cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene la ciudadana GLORIA YOCEIRA SANCHEZ MOYETONEZ y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, quien en vida respondiera al nombre de YOEL ESTARKI CORDERO CARMONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-19.888.112, la primera nombrada en su condición de concubina del causante y los nombrados en su condición de hijos del causante, vista la declaración de los testigos ciudadanas DIANA CAROLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.441 y YELIXA ZAIDED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.632, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana SANCHEZ GLORIA YOCEIRA era para el momento de la muerte del causante ciudadano YOEL ESTARKI CORDERO CARMONA la concubina del mismo; por lo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela la misma tiene vocación hereditaria. Así se decide. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTE” las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana GLORIA YOCEIRA SANCHEZ MOYETONEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.215.898, concubina del causante y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de hijos del de cujus, quien en vida respondiera al nombre de YOEL ESTARKI CORDERO CARMONA, la cualidad que tienen de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÒN.-
La Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº ________________

S- Nº 888
YPN/LODP/gloria