REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 04 de Octubre de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JOSE FERMIN MIERES y ESTHER ALICIA BRAVO REALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.328.373 y Nº V-8.673.534 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUTIERREZ WILMER, Inpreabogado bajo el Nº 85.814.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 9 y 11 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº S-845

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE FERMIN MIERES y ESTHER ALICIA BRAVO REALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.328.373 y Nº V-8.673.534 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado GUTIERREZ WILMER, Inpreabogado bajo el Nº 85.814, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que durante los primeros años de unión matrimonial transcurrieron de forma feliz y armonioso, pero con el tiempo comenzaron a suceder distanciamiento entre ambos, debido a ello y a problemas diversos, llegaron a la conclusión razonable de que cada uno tuviera residencia separada, existiendo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza aproximadamente siete (7) años, específicamente desde el mes de mayo del año 1.999, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida junta bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE FERMIN MIERES y ESTHER ALICIA BRAVO REALZA, suscrita por el Director Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, según acta Nº 21 de fecha 20 de diciembre de 1.991, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Director Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, según acta Nº 191 de fecha 27 de octubre de 1.997, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Director Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, según acta Nº 82 de fecha 16 de junio de 1.995, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia simple de documento de un bien inmueble ubicado en el Municipio Girardot, que riela al folio seis (6) de este expediente.
Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Girardot, de un bien inmueble, que riela al folio siete (7) de este expediente.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE FERMIN MIERES y ESTHER ALICIA BRAVO REALZA, que riela al folio ocho (8) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 28 de julio de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión en la presente causa y solicito que se notificara a las partes nuevamente para la audiencia.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se oye la opinión de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y PAOLA ANTONIET, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana ESTHER ALICIA BRAVO REALZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseo amplio, en especial los días sábados y domingos de cada semana, además el padre podrá compartir con ellos días festivos o de vacaciones, todo esto en consideración del bienestar de los niños.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano JOSE FERMIN MIERES, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, con un incremento automático del veinte por ciento (20%) anual, asimismo velara por otros gastos necesarios de los niños tales como vestido, asistencia medica, educación u otros gastos existentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de los niños, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 20 de diciembre de 1.991, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 21, a los ciudadanos: JOSE FERMIN MIERES y ESTHER ALICIA BRAVO REALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.328.373 y Nº V-8.673.534 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH






La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha, siendo las 12:05 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





YPN/LODP/magalys
EXP. S-845