REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 04 de Octubre de 2.006
196º Y 147º

JUEZA: Yajaira Pérez Nazareth
SOLICITANTES: Alberto Bolaños Hernández, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº 81.607.201, y Maira Enriqueta Vargas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.720.418
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ABOGADOS ASISTENTES: Argenis Rafael Pérez y Dasney López, I.P.S.A Nº 86.131 y 22.161.
SOLICITUD: N° 574.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Alberto Bolaños Hernández, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº 81.607.201 y Maira Enriqueta Vargas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.418 respectivamente, y asistidos por los abogados en ejercicio Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nº 86.131 y Dasney López, inscrita en el Impreabogado, bajo el Nº 22.161, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil (2.000), como consta al folio siete (07) del presente expediente.
En fecha veintiocho de septiembre (28) del año 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y en esta misma fecha, tal como se establece en
el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpo, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión
Procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad y por lo que a su favor se estableció un régimen de visitas y una obligación alimentaría; asimismo se decidió sobre la guarda y la patria potestad del niño, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho.
En esta misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2006, los ciudadanos Alberto Bolaños Hernández, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº 81.607.201 y Maira Enriqueta Vargas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.418, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año (01) año después de la admisión de la solicitud, sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDEIR

Vista la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, presentada por los ciudadanos Alberto Bolaños Hernández, y Maira Enriqueta Vargas León, en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges.
Considerando que en fecha 28 de septiembre de 2005, este tribunal decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos Alberto Bolaños Hernández, y Maira Enriqueta Vargas León.
Que en este sentido establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con la norma citada. Y así se decide.
Y vistos como los solicitantes convinieron en cuanto a los aspectos

relativos al hijo, referentes a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, lo siguiente:
En cuanto al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana Maira Enriqueta Vargas León.
En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas
amplio, y la madre facilitara las mismas. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: A) El día del padre el niño lo pasara con su padre. B) El día de las madres lo pasara con la madre. C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, una vez comience sus estudios. D) El 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre. E) Cada quince días, el padre podrá buscar al niño y permanecerá con él, dos días en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana del día sábado, hasta las seis de la tarde del día domingo.
En cuanto a la obligación alimentaría en padre se compromete a pagar a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Se compromete además a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hijo. Igualmente se compromete a pagar a su hijo un bono especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y gastos navideños, cuyo monto fijara prudencialmente el Tribunal, se obliga a incrementar automáticamente la pensión alimentaría, en la medida que incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida, cada año en un cincuenta por ciento (50%).
Que en cuanto a los bienes gananciales, establecieron los cónyuges, lo siguiente: Se adjudica: 1) Un vehiculo cuyas características son: placa AOA092, serial de carrocería 1T69ABV306510, serial del motor ABV306510, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color Beige, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, y que según los solicitantes les pertenece en propiedad, según documento autenticado por ante la notaria pública tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 11 de Abril 2003, bajo el N° 62, tomo 47 de los respectivos libros llevados por esa notaria, al ciudadano Alberto Bolaños Hernández, ya identificado. 2) Los derechos derivados del contrato de opción de compra venta del inmueble casa, se adjudican al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ambos cónyuges se obligan a pagar la deuda que aun presente por concepto de la adjudicación de la casa. El ciudadano Alberto
Bolaños Hernández, depositara en cuenta bancaria de la ciudadana Maira Enriqueta Vargas León, ya identificada, la parte de dinero que le corresponde pagar a la entidad crediticia. Una vez pagada la totalidad de la deuda se trasmitirá en plena propiedad la casa al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 3) El ciudadano Alberto Bolaños Hernández, ya identificado, se obliga a entregar a la ciudadana Maira Enriqueta Vargas León, ya identificada, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), para la adquisición de una computadora en un lapso de seis meses contados a partir de la firma de la solicitud.
Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es homologar los acuerdos suscrito por los ciudadanos Alberto Bolaños Hernández y Maira Enriqueta Vargas León, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-
III
DE LA DESICION

Es por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, DECLARA:
Primero: El divorcio, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos Alberto Bolaños Hernández y Maira Enriqueta Vargas León, titulares de las cedulas de identidad números E-81.607.201 y V-13.720.418, veinticinco (25) noviembre del año dos mil (2000), que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: Se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos Alberto Bolaños Hernández y Maira Enriqueta Vargas León, sobre el régimen de guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como régimen de visitas y obligación alimentaría, en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.

Tercero: En cuanto a la comunidad conyugal, se ordena su liquidación.
Diaricese, Publíquese y Regístrese,
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL



En esta misma fecha se público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº___________


La secretaria





S-Nº 574.
YPN/LO/rosa.