REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 04 DE OCTUBRE DE 2.006
196º y 147º
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA PEROZA VARGAS
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-7.561.669
DIRECCION: Urbanización Bambucito, calle 1, casa Nº 28, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-8.665.774
DIRECCION: Avenida Carabobo, entre Salón, Edificio Samuel, piso Nº 06, Apartamento 61, Tinaquillo Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EXPEDIENTE: Nº 4169
I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de julio de 2004, se recibe escrito por parte de la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, quien en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación de la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veinte (20) y diez y siete (17) años de edad, a requerimiento de la ciudadana CARMEN ADRIANA PEROZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.669, quien solicita la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARMEN ADRIANA PEROZA VARGAS y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, este Tribunal acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, para lo cual se le concedió Diez (10) días para el cumplimiento de la decisión, contados a partir de la notificación. Acordándose medidas cautelares.
En fecha 10 de octubre de 2004, se recibe oficio emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio El Pao de San Juan Bautista, mediante el cual informa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA, no labora en dicha institución.
En fecha 17 de septiembre de 2004, comparece voluntariamente ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA.
En fecha 17 de septiembre de 2004, se fija audiencia para oír al adolescente JUAN CARLOS JOSE HERNANDEZ.
En fecha 06 de octubre de 2004, se realiza audiencia con la presencia de las partes. En esta misma fecha se abre articulación probatoria a los fines de que las partes comprueben sus respectivas alegaciones.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Se consignó constancia emanada de la Facultad de Ingeniería de la universidad de Carabobo, donde se evidencia que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es alumna regular de dicha institución. Prueba esta que es valorada por guardar relación con la presente solicitud.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Obligado Alimentario, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA, Trabaja para una empresa Contratista, denominada CONSTRUCCINES P.M.S.A., que le trabaja a la ALCALDÌA de El Pao.
II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Solicita el Fiscal Cuarto del Ministerio Público la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual se homologó acuerdo de las partes, ciudadanos CARMEN ADRIANA PEROZA VARGAS y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA, mediante el cual se estableció el monto de la obligación alimentaría en beneficio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando establecida la obligación alimentaría de la siguiente manera:
“El ciudadano HERNANDEZ MOYA CARLOS ENRIQUE propone pasarle una pensión de alimentos a sus hijos por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre en el hogar, de forma quincenal, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) y aparte se compromete a cubrir los gastos de ropa comida, calzados, útiles escolares que necesitan los niños. Considerando que su hija esta enferma dicho ciudadano propone que la madre se la de para llevarla a hacerle los exámenes correspondientes, llevarla al médico y comprarle las medicinas. Igualmente se compromete a comprarles los estrenos en diciembre”.
Alega la demandante, que el deudor alimentario ha incumplido en el pago de la obligación alimentaría adeudando las cantidades de dinero correspondientes a los meses desde junio 2002 a diciembre 2002, enero 2003 a Diciembre 2003, enero 2004 a junio 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales. Solicitando además, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean calculados los intereses moratorios que se hayan devengados por el atraso de la obligación alimentaría.
Por su parte el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA, aduce lo siguiente:
“…Yo nunca he dejado de darle a mis hijos, es mentira lo que dice la madre de los muchachos de que yo no les doy, se había fijado una pensión de 60.000,oo Bolívares y yo cumplí con esa cantidad, luego yo me hice cargo de los muchachos, una ya es mayor de edad sin embargo yo le cancelo todos sus gastos…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este tribunal a decidir la incidencia presentada en cuanto a determinar el cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del requerido, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA, toda vez que la parte demandante alega el incumplimiento del monto de la obligación alimentaría establecida. Refiriendo que el obligado adeuda los montos correspondientes a los meses de junio 2002 a diciembre 2002, enero 2003 a Diciembre 2003, enero 2004 a junio 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales. Solicitando además, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean calculados los intereses moratorios que se hayan devengados por el atraso de la obligación alimentaría. A los fines de decidir esta jurisdicente observa:
Que riela en las actas procesales al folio 16, auto de fecha 18 de junio de 2002, mediante el cual se estableció el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, en beneficio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que durante el lapso de la articulación probatoria el requerido no demostró por ningún medio de prueba, el cumplimiento del monto establecido por obligación alimentaría.
Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es ordenar la ejecución forzosa del monto adeudado, correspondiente a los meses de junio 2002 a diciembre 2002, enero 2003 a Diciembre 2003, enero 2004 a junio 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, lo cual alcanza la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,00), además de los intereses moratorios calculados en la cantidad del doce por ciento (12%) anual hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y así se decide.-
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación alimentaría establecida en beneficio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por parte del obligado, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MOYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.665.774, residenciado en la Avenida Carabobo, entre Salón, Edificio Samuel, piso Nº 06, Apartamento 61, Tinaquillo Estado Cojedes. En consecuencia se ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre los salarios o montos líquidos de dinero que devenga o que le correspondan al deudor alimentario, quien se desempeña para la empresa Contratista, denominada CONSTRUCCIONES P.M.S.A., que le trabaja a la ALCALDÌA de El Pao. Comprendiendo dicho embargo el pago de obligaciones alimentarías atrasadas correspondiente a los meses de junio 2002 a diciembre 2002, enero 2003 a Diciembre 2003, enero 2004 a junio 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, lo cual alcanza la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,oo), además de los intereses moratorios calculados en la cantidad del doce por ciento (12%) anual hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 374.400,oo). Del mismo modo se decreta el embargo ejecutivo del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de Fin de Año, el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al deudor alimentario.
SEGUNDO: A los fines de practicar el Embargo decretado se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes y con plenas facultades para trasladarse y constituirse en la empresa Contratista, denominada CONSTRUCCIONES P.M.S.A., que le trabaja a la ALCALDÌA de El Pao. Asimismo, queda facultado para ordenar al ente empleador que remita las cantidades embargadas a esta dependencia judicial, mediante CHEQUE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Igualmente deberá ordenarle que en lo sucesivo se sirvan retener mensualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), correspondiente a la obligación alimentaría y remitirla a este Tribunal en la forma indicada anteriormente, en este mismo orden deberá imponer al ente empleador del contenido de los artículos 270 y 380 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
Líbrese Comisión al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 02
YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
LUISANGELA OSUNA DE POOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº_______.
LA SECRETARIA
LUISANGELA OSUNA DE POOL
Exp. 4169
YPN/LO/ya.-
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