REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 25 de Octubre de 2.006
196º Y 147º


JUEZA: Yajaira Pérez Nazareth
SOLICITANTES: Mariangela Peña Luna, cedula de identidad Nº V.-15.018.235 y Pedro Javier Sandoval, cedula de identidad Nº V- 13.183.948
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ABOGADOS ASISTENTES: Jose Francisco Castro, I.P.S.A Nº 13.474
SOLICITUD: N° 547.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Mariangela Peña Luna y Pedro Javier Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.018.235 y V-13.183.948 respectivamente, y asistidos por el abogado Jose Francisco Castro, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nº 13.474, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2.000), como consta al folio tres (03) del presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y en esta misma fecha, tal como se establece en
el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpo, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión
Procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad y por lo que a su favor se estableció un régimen de visitas y una obligación alimentaría; asimismo se decidió sobre la guarda y la patria potestad de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho.
En esta misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2006, los ciudadanos Mariangela Peña Luna y Pedro Javier Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.018.235 y V-13.183.948, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año (01) año después de la admisión de la solicitud, sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, presentada por los ciudadanos Mariangela Peña Luna y Pedro Javier Sandoval, en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges.
Considerando que en fecha 19 de septiembre de 2005, este tribunal decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos Mariangela Peña Luna y Pedro Javier Sandoval.
Que en este sentido establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con la norma citada. Y así se decide.
Y vistos como los solicitantes convinieron en cuanto a los aspectos
relativos al hijo, referentes a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, lo siguiente:
Que en cuanto al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores.
Que en cuanto al ejercicio de la guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana Mariangela Peña Luna.
Que en cuanto al régimen de visitas, será un régimen abierto, amplio y alternativo, es decir el padre visitara a la niña siempre y cuando no interrumpa sus labores recreacionales, escolares y horas de descanso, sábado y domingo desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, el día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a carnaval la niña lo pasara con su padre y semana santa la pasara con su madre, ambas fechas de forma alternativa años tras años. Las vacaciones escolares las disfrutara la mitad con el padre y la mitad con la madre. En cuanto al día de sus cumpleaños la niña lo pasara con su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Que en cuanto a la obligación alimentaría la madre y el padre de la niña la fijaron de mutuo y amistoso acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, lo cual el padre se compromete a cancelar en dinero efectivo de curso legal en el país, quien lo entregara personalmente a la madre y esta se limitara al respectivo recibo firmado. Quedando entendido que la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente y automático, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Que en cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es homologar los acuerdos suscrito por los ciudadanos Mariangela Peña Luna y Pedro Javier Sandoval, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-
III
DE LA DESICION

Es por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño


y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, DECLARA:
Primero: El divorcio, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos Mariangela Peña Luna y Pedro Javier Sandoval, titulares de las cedulas de identidad números V-15.018.235 y V-13.183.948 respectivamente, desde el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2000), que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: Se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos Mariangela Peña Luna y Pedro Javier Sandoval, sobre el régimen de guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como régimen de visitas y obligación alimentaría, en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese,
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL



En esta misma fecha se público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº___________


La secretaria





S-Nº 547
YPN/LO/rosa.