REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 25 de octubre de 2006
196º y 147º


JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: ARGELIA COROMOTO MEDINA DELGADO
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-11.413.716
DIRECCION: Urbanización San Ramón, III Etapa, Casa Nº 195, a dos cuadras de la Iglesia, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-5.208.550
DIRECCION: Urbanización Banco Obrero, vereda 09, Casa Nº 50-72, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: 6320


CAPITULO I
DE LA PRETENSION


Procede este Tribunal a pronunciar su decisión en cuanto al asunto presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana ARGELIA COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.413.716, residenciada en la Urbanización San Ramón, III Etapa, Casa Nº 195, a dos cuadras de la Iglesia, San Carlos estado Cojedes, quien solicita sea establecido el monto que le corresponde aportar por obligación alimentaría, el ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.550, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de ocho (08) meses de edad; y en tal sentido demanda al referido ciudadano, para que convenga en pagar a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria. Además de un bono de fin de año, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX suscrita por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo que riela al folio dos (02) de las actas procesales.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado alimentario, ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA, trabaja para la Empresa HIDROCENTRO, desempeñándose como Supervisor de Mantenimiento en la Sub-gerencia de Distribución y Recolección Cojedes, Área 2.Tinaco estado Cojedes, devengando un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 1.430.000,00).


CAPITULO II
ADMISIÓN DE LA DEMANDA


El escrito fue admitido en fecha 11 de julio de 2006; abriéndose procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA. Notificar a la demandante, Ciudadana ARGELIA COROMOTO MEDINA DELGADO del acto conciliatorio, ordenándose además notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 26 de julio de 2006, el demandado de autos se dio por citado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 01 de agosto de 2.006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos ARGELIA COROMOTO MEDINA DELGADO y VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA, sin producirse ningún tipo de acuerdos. Se abrió lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se acordó requerir a la Empresa HIDROCENTRO, información sobre los salarios integrales devengados mensualmente por el obligado alimentario. El demandado de autos, consignó escrito de contestación a la demanda.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 09 de agosto de 2.006, se decretaron Medidas Provisionales de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, por concepto de obligación alimentaría, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, que corresponda al trabajador obligado por su relación laboral, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al trabajador obligado en el caso del cese de su relación laboral.


CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA


El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en el escrito de solicitud señala lo siguiente:

“…Que la solicitante compareció por ante ese consejo en fecha 15-06-2006, en esa oportunidad manifestó que el obligado alimentario no tiene establecida Pensión de Alimento alguna para su hijo y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente alguno, un monto que cubra la Pensión de Alimentos, acorde a sus necesidades…”

Por su parte el demandado de autos, ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presenta escrito y alega lo siguiente:

(Que) “…rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, en especial lo que respecta al monto señalado por concepto de mensualidades y bonificación de fin de año, vale decir las cantidades de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y la cantidad de un millón de bolívares (bs. 1.000.000, oo) como bonificación de fin de año. Tal rechazo lo hago en virtud de que los mismos son muy exagerado ya que mi sueldo mensual no está acorde con los pedimentos hechos por la parte actora…”

Que) “…en la actualidad devengo un salario de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,oo) mensuales, con los cuales tengo que cubrir todos mis gastos personales, además tengo bajo mi sustento a mi hijo VICTOR JOSE INOJOSA MUNDO, de veintiún (21) años de edad, que actualmente cursa estudios del tercer semestre en la especialidad de Análisis de Sistema, en el Instituto Universitario de Tecnología para la Informática Extensión Acarigua Ampliación Guanare del estado Portuguesa. Asimismo tengo bajo mi manutención mis dos menores nietos Hielen Patricia y Luís Eduardo quienes son hijos de mi hija Patricia Sarriá Hinojosa Mundo, de veintitrés años de edad, quien también está bajo mi sustento y en la actualidad se encuentra cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Agropecuaria IUTEAGRO, Fundación La Salle de Ciencias Naturales, en esta Ciudad de San Carlos estado Cojedes, donde actualmente termina el quinto semestre de TUS, también tengo bajo mi sustento a mi menor hija Vianyaltt Jonassy de nueve (09) años de edad, la cual fue procreada con la ciudadana Mery Josefina Reyes Cevallos…”

Que) “…a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, propongo a los fines de que sea revisada la siguiente obligación alimentaría: Primero suministrarle a mi menor hijo el 50% de los gastos que se pueden producir por concepto de medicina. Segundo: un bono anual para vestuario y calzado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo), pagadero en el siguiente orden: Al mes de julio de cada año la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo). Tercero: juguetes de buena calidad para el mes de diciembre de cada año. Cuarto: una cuota de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales para alimentación, la cual será aumentada en la misma proporción que aumente mi salario, ya sea por contratación colectiva, por decreto del Gobierno Nacional o por cualquier otra circunstancia…”



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Agosto de 2006, la parte actora, ciudadana ARGELIA COROMOTO MEDINA DELGADO debidamente asistida por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.460, presentó escrito de promoción de pruebas en donde promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1. La solicitud de obligación alimentaría interpuesta en fecha 25 de mayo de 2.006, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que ríela al folio uno (01) de las actas procesales. Documento éste que no es valorado como prueba sino que es considerado como el documento libelar que contiene la pretensión.
2. Facturas marcas con las letras A1, B, C, D, E, F, G, H, H1 y H2, que rielan a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) de las actas procesales. Documentos estos que no son apreciados por esta sentenciadora, por ser documentos privados emanados de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Facturas marcadas con las letras I, J, K, L, M y S, que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de las actas procesales. En relación a las constancias médicas que rielan en los autos a los folios 44, 45 y 46, este Tribunal no los aprecia por considerarlos documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Recibos por concepto de pago por cuidado del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, marcados con las letras T, T1 y T2, los cuales rielan a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de las actas procesales. este Tribunal no los aprecia por considerarlos documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Constancia de cuidado del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la ciudadana ARGELIA MEDINA, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales, este Tribunal no aprecia la indicada instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REQUERIDO

En fecha 09 de Agosto de 2006, el demandado de autos, ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.372, presentó escrito de promoción de pruebas en donde solicitó la acumulación al presente asunto, de la causa signada con el Nº S-873, contentivo de la solicitud de la apertura de una cuenta bancaria a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1. Copia simple de constancia de estudio de la ciudadana PATRICIA SARAHI INOJOSA MUNDO, marcada con la letra A, expedida por el Jefe de la Oficina de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Agropecuaria (IUTEAGRO) adscrito a la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, la cual riela al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales. Este tribunal la aprecia en razón de no haber sido impugnada por la contraparte.
2. Copia simple de constancia de estudio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, marcada con la letra B, expedida por el Instituto de Tecnología para la Informática (IUTEPI), Extensión Acarigua Ampliación Guanare Estado Portuguesa, la cual riela al folio sesenta y dos (62) de las actas procesales. Este tribunal la aprecia al no haber sido impugnada por la contraparte.
3. Copia simple del acta de nacimiento de la niña VIANYALETT JONASSY REYES CEBALLOS, la cual ríela al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales. Este tribunal la aprecia por no haber sido impugnada por la contraparte.
4. Copia simple del acta de nacimiento de la niña EILEEN PATRICA INOJOSA MUNDO, la cual riela al folio sesenta y cuatro (64) de las actas procesales. Este tribunal la aprecia al no haber sido impugnada por la contraparte.
5. Copia simple del acta de nacimiento del niño LUÍS EDUARDO INOJOSA MUNDO, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) de las actas procesales. Este tribunal la aprecia al no haber sido impugnada por la contraparte.
6. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA SARAHI INOJOSA MUNDO, la cual riela al folio sesenta y seis (66) de las actas procesales. Este tribunal la aprecia al no haber sido impugnada por la contraparte.
7. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE INOJOSA MUNDO, la cual riela al folio sesenta y siete (67) de las actas procesales. Este tribunal la aprecia al no haber sido impugnada por la contraparte.
8. Constancia de aumento de sueldo del ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA, suscrita por el Gerente de recursos Humanos de la Empresa HIDROCENTRO, la cual ríela al folio sesenta y ocho (68) de las actas procesales. Este tribunal no aprecia la instrumental por haber sido impugnada.
9. Constancia de Trabajo del ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa HIDROCENTRO, la cual riela al folio sesenta y nueve (69). Este Tribunal aprecia la instrumental por ser un instrumento administrativo, emanado de un órgano de la administración pública y firmado por funcionario autorizado por la Ley, en el marco de la prestación de un servicio público.

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Solicita la demandante se establezca el monto por obligación alimentaría, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Además de un bono de fin de año, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,oo).
Esta juzgadora a los fines de decidir sobre lo solicitado observa de las actas procesales lo siguiente:
Que quedó demostrado que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hijo del ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA.
Que la filiación legalmente establecida hace nacer obligaciones en los padres a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el requerido en la oportunidad legal alegó poseer otras cargas familiar para con su hijo VICTOR JOSE INOJOSA MUNDO, de 21 años de edad, quien actualmente cursa estudios de Tercer Semestre en la especialidad de Análisis de Sistema, en el Instituto Universitario de Tecnología para la Informática, lo cual quedó demostrado mediante la constancia emanada del Instituto Universitario, que riela en las actas al folio sesenta y dos (62).
Que en este sentido, el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la posibilidad de extender la obligación alimentaría hasta los veinticinco (25) años, cuando el beneficiario de la obligación se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados.
En el presente caso, el requerido probó tener un hijo, que lleva por nombre VICTOR JOSE INOJOSA MUNDO, de 21 años de edad, quien se encuentra cursando estudios universitarios, pero no quedó debidamente demostrado que estos estudios que realiza el joven, le impida realizar trabajos remunerados. Tampoco quedó debidamente demostrado que efectivamente existe un monto establecido en beneficio de este joven y el cumplimiento de la obligación por parte del padre.
Igualmente señala el requerido, que tiene bajo su sustento a la niña VIANYALTT JONASSYS, quien es hija de la ciudadana MARY JOSEFINA REYES CEVALLOS, evidenciándose de la copia simple del acta de nacimiento de la referida niña que riela al folio 63 de las actas procesales, la relación filial existente entre la niña y su madre, mas no así que la misma sea hija del ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEJIAS. Por lo que debe concluir esta sentenciadora, que la referida niña no es carga obligatoria del demandado de autos, y así se establece.-
Aduce además el requerido, que tiene bajo su protección a sus dos nietos HIELEN PATRICIA y LUIS EDUARDO, quienes son hijos de su hija PATRICIA SARAHI INOJOSA MUNDO, de veintitrés (23) años de edad, quien según lo alega el demandado esta bajo su protección. En este sentido debe esta sentenciadora aclarar, que los hijos son carga directa de sus padres, por lo que en el presente caso, los referidos nietos no son carga directa del abuelo sino de los progenitores, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana PATRICIA SARAHI y sus hijos HIELEN PATRICIA y LUIS EDUARDO, no son cargas obligatorias del demandado. Toda vez que aun cuando los padres sigan apoyando a los hijos que se encuentran iniciando sus hogares, sin embargo, la responsabilidad principal que tiene el padre es para con los hijos que se encuentran en proceso de desarrollo, de crecimiento y que necesitan del sustento de sus padres. Tal es el caso del niño RICCARDO RAINIER, quien tiene escasos nueve (09) meses de edad, por lo que se encuentra en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas las necesidades. Obligación ésta, que se encuentra contenida en el texto constitucional, en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Asimismo dispone el legislador en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), lo siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Que la necesidad o interés del niño no requiere ser probada, ya que por ser una persona en desarrollo no tiene condiciones para proveerse de su propio sustento.
Considerando que el requerido en el escrito de contestación a la demanda, convino en pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de obligación alimentaría y un bono anual para vestuario y calzado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
Tomando en cuenta que el requerido posee recursos suficientes para brindarle a su hijo un nivel de vida que asegure su desarrollo integral; por lo que el monto de la obligación debe establecerse tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en un porcentaje que le permita al obligado cubrir la obligación alimentaría.
Es por lo que, tomando en cuenta el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, que lo procedente en derecho es establecer el monto de la obligación alimentaría por la cantidad equivalente a TRES QUINTAS PARTES (3/5) de Un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 307.395,00) mensuales. Montos estos que serán retenidos mensualmente y en forma consecutiva del salario devengado por el obligado alimentario y remitido a este despacho mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Asimismo el ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hijo, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana ARGELIA COROMOTO MEDINA DELGADO, sean vigentes. Y así se decide.-

CAPITULO V
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaría formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana ARGELIA COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.413.716, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA.
SEGUNDO: Se fija a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una obligación alimentaría por la cantidad equivalente a TRES QUINTAS PARTES (3/5) de UN (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 307.395,00) mensuales. Montos estos que serán retenidos mensualmente y en forma consecutiva del salario devengado por el obligado Alimentario y remitido a este despacho mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado.
TERCERO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Montos que deberá retener el patrono del obligado alimentario y remitidos a este despacho mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos ofíciese lo conducente al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa HIDROCENTRO, dejando sin efecto oficio Nº 2253 de fecha 09 de agosto de 2.006. Y así se establece.-
CUARTO: Asimismo el ciudadano VICTOR JULIO INOJOSA MEDINA, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana ARGELIA COROMOTO MEDINA DELGADO, sean vigentes. Así se establece
QUINTO: A los fines de garantizar la manutención del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en caso de despido o retiro del obligado Alimentario de su lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece la orden de retener VEINTE (20) mensualidades adelantadas, fijada en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 307.395,00) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al requerido en el caso del cese de la relación laboral. Cantidades que deberán ser retenidas por el patrono del obligado alimentario y remitidas a este Tribunal, mediante Cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos ofíciese lo conducente al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa HIDROCENTRO, dejando sin efecto oficio Nº 2254 de fecha 09 de agosto de 2.006. Y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL


En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº__________.-

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL



Exp. 6320
YPN/LO/Ylcen