REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 25 DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
DEMANDANTE: RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.937.083, dirección: en el sector Camoruco Av. Madariaga, c/c Junin, casa N° 8-7 frente a la escuela Bolivariana Villegas, Municipio Falcón estado Cojedes.
DEMANDADA: YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.961.106, dirección: en el sector Tamanaco Av.- José Antonio Páez, casa S/N°, cerca de la licorería Yolimar, Municipio Falcón estado Cojedes.
PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPEDIENTE: Nº 6003

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia en la causa incoada por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a requerimiento del ciudadano RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.937.083 en contra de la Ciudadana YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.961.106, y en defensa de los derechos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en la que requiere se fije régimen de visita en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a favor del progenitor ciudadano RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA; para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Abril de 2.005, se recibe escrito libelar y recaudos, por parte de la abogado NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual demanda a la ciudadana YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ, para que se fije régimen de visita en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a favor del progenitor ciudadano RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, se dio entrada y admitió la causa y se ordena la citación de los ciudadanos YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ y RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA, para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se ordena Evaluación Social, Psicológica y Psiquiátrica, a los ciudadanos YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ y RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA.
En fecha 30 de noviembre de 2005, es consignada boleta de citación de la demandada de auto, la cual no fue debidamente practicada.
En fecha 19 de noviembre de 2005, se acordó comisionar la Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que se practicara la citación personal de la ciudadana YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ.
En fecha 20 de febrero de 2006, se libro boleta de citación a la ciudadana YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ DIAZ, para que compareciera ante este tribunal al tercer dia siguiente de despacho, a aquel que conste en autos la citación.
En fecha 07 de marzo de 2006, se consigno boleta de citación de la demandada de autos debidamente practicada.
En fecha 10 de marzo de 2.006, dia previamente fijado por este tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Es oída ante este tribunal la ciudadana YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ, la cual fue oída por el Tribunal y propuso un régimen de visita, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA.
En fecha 17 de abril de 2006, comparece voluntariamente ante este tribunal el ciudadano RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA, quien manifiesta estar de acuerdo con el régimen de visita, propuesto por la progenitora ciudadana YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ.

II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Del escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se desprende lo siguiente:
[Que] “…en fecha 12/08/2005 se reciben actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde remiten acta de remisión de casos, solicitando régimen de visita a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se presume que la progenitora del niño YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ, le niega el derecho al padre ciudadano RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA, de ver al niño…..aun cuando el progenitor cumple con la obligación alimentaria…”
Por su parte la requerida en la oportunidad de la contestación de la demanda manifestó:
“…Yo le permito al padre de mi hijo que lo vea, lo que no quiero es que se lo lleve a dormir para su casa porque el niño esta muy pequeño, que espere que el niño crezca, yo estoy de acuerdo con que el comparta con el niño…”
En fecha 17 de abril de 2006, comparece voluntariamente ante este despacho el ciudadano RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA, quien manifestó:
“…Yo estoy de acuerdo con el régimen de visita propuesto por la madre de mi hijo…”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez examinada las actas procesales y el escrito de solicitud presentado por la abogada NANCY SARAY BECERRA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a requerimiento del ciudadano BASTIDAS MOLINA RICARDO JOSE, antes identificado, actuando en defensa de los derechos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en la que requiere se fije régimen de visita en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a favor del progenitor ciudadano RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA. Esta juzgadora a los fines de decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectando los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado…”

Igualmente consagra en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el derecho que tiene todo Niño y Adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, de la forma siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.”
De las actas procesales se evidencia que ambos progenitores, convinieron en el establecimiento de un régimen de frecuentación para que el niño comparta con su padre de la siguiente manera:
“Que el niño comparta con su padre, que lo lleve a pasear, que lo lleve a la casa de los abuelos del niño, pero que el niño no se quede durmiendo en la casa del padre”.
Siendo que el legislador consideró como primera opción para el establecimiento del régimen de frecuentación, que sea establecido de mutuo acuerdo entre los padres. Y visto que el acuerdo celebrado por los progenitores tiene que ver con el establecimiento de un régimen de frecuentación abierto para que el padre visite al niño y pueda buscarlo y trasladarlo a la residencia de los abuelos o a otro lugar, siempre y cuando el niño no pernocte en el hogar del padre. Considera quien decide, que el acuerdo realizado no es contrario a los derechos e intereses del niño, sino por el contrario, garantiza el derecho que le asiste a compartir con su padre, razón por la que considera quien decide, que el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en el cumplimiento por ambos progenitores del presente régimen de visitas, y que el mismo sea establecido en forma amplia para cualquier día, siempre y cuando no entorpezca las horas de descaso y alimentación. Siendo consecuencia, procedente en derecho es homologar el acuerdo celebrado entre las partes. Y así se decide.-

IV
DE LA DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Homologar en acuerdo celebrado entre las partes ciudadanos BASTIDAS MOLINA RICARDO JOSE y YASMINA ZULAY ROMERO DIAZ, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en consecuencia queda el régimen de frecuentación establecido de la siguiente manera: Se establece un régimen de frecuentación amplio, pudiendo el padre buscar al niño y trasladarlo a la residencia de los abuelos o a otro lugar, llevarlo a pasear, siempre y cuando el niño no pernocte en el hogar del padre con su padre.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 12.36 del mediodía, quedando registrada bajo el Nº__________.-

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

Exp. 6003
YPN/LODP/gloria.-