REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 23 de Octubre de 2006
196º y 147°
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE ACEVEDO y ALEXANDRA AMERICA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.405.833 y Nº V-10.225.406 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, Impreabogado bajo el Nº 30.791.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veinte (20), dieciocho (18), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-947
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: OSWALDO JOSE ACEVEDO y ALEXANDRA AMERICA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.405.833 y Nº V-10.225.406 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, Impreabogado bajo el Nº 30.791, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (02) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados desde el día 28 de marzo de 1.999, es decir hace más de cinco (5) años que se traduce en una ruptura prolongada de la vida matrimonial, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSWALDO JOSE ACEVEDO y ALEXANDRA AMERICA ROJAS GUERRA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta Nº 134 de fecha 22 de marzo de 1.985, que riela al folio dos (02) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano IVANHOE RICARDO ACEVEDO ROJAS, suscrita por el Registrador Principal Civil del estado Carabobo, según acta Nº 876 de fecha 29 de julio de 1986, que riela al folio cuatro (04) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ACEVEDO ROJAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según acta Nº 885 de fecha 16 de abril de 1988, que riela al folio seis (06) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta Nº 1102 de fecha 20 de abril de 1.990, que riela al folio siete (07) de este expediente,
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 623 de fecha 07 de mayo de 1997, que riela al folio ocho (08) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal le dio entrada y acordó despacho saneador a los fines de que los solicitantes aclaren en el escrito libelar en cuanto al monto de la obligación alimentaría. Subsanado en fecha 04 de octubre de 2006.
En fecha 06 de octubre de 2006, fue admitida la solicitud y se acordó lo siguiente: Se fijo audiencia para el día 20 de octubre de 2006, a las 09:30, a los fines de oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 20 de octubre de 2006, fue oída la opinión de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes están de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2006, la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial opino favorablemente en la presente solicitud.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana ALEXANDRA AMERICA ROJAS GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: Fines de semanas, en horas diurnas y el padre podrá compartir con la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su residencia sin obstaculizar el desarrollo educacional de las prenombradas.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ACEVEDO ROJAS, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, lo hará a través de una entidad bancaria; además los gastos de medicinas, calzados, útiles escolares y todo aquello que sean necesarios a los fines de su educación, desarrollo físico intelectual, la obligación alimentaría será incrementada a medida en que se aumente el salario del obligado ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ACEVEDO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 22 de marzo de 1.985, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia estado Carabobo, según acta asentada bajo el Nº 134, a los ciudadanos: OSWALDO JOSE ACEVEDO y ALEXANDRA AMERICA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.405.833 y Nº V-10.10.225.406 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. TERCERO: En cuanto a la comunidad Conyugal, se ordena la liquidación de la misma.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTITRÉS (23) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
MARIA UBILERMA AGUILAR
En esta misma fecha, siendo las 1:40 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
La Secretaria
MARIA UBILERMA AGUILAR
YPN/MUA/gloria
EXP. S-947
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