REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 23 de Octubre de 2006
196º y 147°
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BENARDETTE DELGADO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.669.827 y Nº V-10.988.595 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Inpreabogado bajo el Nº 101.470.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 y 9 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-815
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BENARDETTE DELGADO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.669.827 y Nº V-10.988.595 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Inpreabogado bajo el Nº 101.470, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio seis (6) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años se mantuvieron armoniosos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero desde hace cinco (5) años, hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables haciendo cada uno de ellos vidas separadas, desde el quince (15) de abril del año dos mil uno (2.001).
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BENARDETTE DELGADO MATUTE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 68 de fecha 12 de octubre de 1.991, que riela al folio seis (6) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 4 de fecha 05 de enero de 1.994, que riela al folio siete (7) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 393 de fecha 22 de agosto de 1.997, que riela al folio ocho (8) de este expediente.
Copia simple de titulo supletorio de un inmueble (casa), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 06 de junio de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público presenta diligencia donde solicito se fijara audiencia para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 18 de octubre de 2006, se oye la opinión de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud y en ese mismo acto la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial opino favorablemente en la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX señalan que durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana LUISA BENARDETTE DELGADO MATUTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: Los fines de semana, siempre y cuando no interrumpan con los estudios y descanso; las vacaciones la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa lo pasara con la madre, de manera alternativa año tras año, los cumpleaños que sean pasados con la madre, y el padre pueda asistir a las reuniones que se realicen a los efectos.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano JOSE MIGUEL TERAN GRANADILLO, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000) mensuales, con un aumento anual y progresivo de un veinte por ciento (20%), año tras año. Se fija una cuota especial para cubrir gastos educativos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) igualmente se fija una cuota especial para el mes de diciembre para cubrir gastos de navidad por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) a ser entregados a fin de año, con un aumento automático y progresivo año tras año, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de la adolescente y del niño, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 12 de octubre de 1.991, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 68, a los ciudadanos: JOSE MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BENARDETTE DELGADO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.669.827 y Nº V-10.988.595 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal. -
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
MARIA UBILERMA AGUILAR
En esta misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
La Secretaria
MARIA UBILERMA AGUILAR
YPN/MUA/magalys
EXP. S-815
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