REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION AL NIÑO Y A0L ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 03.
SAN CARLOS, 20 DE OCTUBRE DE 2006.
AÑOS 196º Y 147º.
JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
ASUNTO: COLOCACION FAMILIAR (Declinatoria de Competencia)
SOLICITANTE: KATIUSKA MAGDELENA MATUTE DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.618.799.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) y seis (06) años de edad.
EXPEDIENTE: 6443
-I-
Se inicia la presente solicitud de colocación familiar, mediante escrito presentado el abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, en su carácter de Defensor Público Especializado para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana KATIUSKA MAGDELENA MATUTE DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.618.799, a beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) y seis (06) años de edad, presentado en fecha 02 de octubre de 2006, mediante el cual requiere se decreta en colocación familiar a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la tía paterna ciudadana VIOLEXYS ONEIDA MATUTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.989.189, residenciada en la calle Anzoátegui cruce con Briceño, Conjunto Residencial Gravina, piso 01, apartamento 03, Valencia estado Carabobo.
Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, a tales fines observa:
Que en fecha 06 de octubre de 2006, se le dio entrada, acordándose despacho saneador, a objeto de que el solicitante cumpla con los requisitos previstos en el articulo 455 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo indicar los medios probatorios con los que pretenda demostrar sus alegatos, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días.
Que en fecha 16 de octubre de 2006, se recibe escrito subsanando, presentado por el ABG: EUCLIDES JOSE HERRERA, en su carácter de Defensor Público Especializado para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Evidenciándose del escrito de solicitud que la ciudadana VIOLEXYS ONEIDA MATUTE RODRIGUEZ, reside con los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
En este sentido establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, lo siguiente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1344-05, de fecha 01 de julio de 2005, señala:
“Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de colocación familiar; esta institución tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, o bien, puede conferirse la representación del niño y del adolescente para determinados actos, tal como lo establece el articulo 396 de la Ley in commento. Dicha institución es susceptible de revisión y modificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, según el cual las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; así mismo tales medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, compleméntalas o revocarlas, según sea el caso.
Como se observa la colocación familiar es una medida de protección temporal susceptible de modificación, que deben ser revisadas periódicamente, la cual se dicta en sede judicial y otorga a la familia sustituta los deberes y derechos de la guarda de conformidad con la ley, además de que supone brindar cierta estabilidad al niño o adolescente.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la familia de origen de la niña…..se encuentra residenciada en el estado Cojedes, no lo es menos que la niña fue separada del núcleo familiar, inclusive con anterioridad a la medida de abrigo dictada en sede administrativa...”
Ahora bien, por lo que se desprende del análisis del escrito de la solicitud, consta que los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residen desde el 15 de marzo de 2004, en el hogar de la tía materna ciudadana VIOLEXYS ONEIDA MATUTE RODRIGUEZ quien se encuentra residenciada en la calle Anzoátegui cruce con Briceño, Conjunto Residencial Gravina, piso 01, apartamento 03, Valencia estado Carabobo. En este sentido comparte esta jurisdiscente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe concluir que el Tribunal competente para conocer sobre la presente acción es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, por ser este el lugar de residencia de los niños, todo a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo procedente en derecho declarar la falta de competencia de este tribunal para conocer de la presente causa y consecuencia declinar la presente causa para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo. Así se decide
-II-
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar la Incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, para conocer de la presente causa de Colocación Familiar solicitada por el abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, en su carácter de Defensor Público Especializado para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana KATIUSKA MAGDELENA MATUTE DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.618.799, a beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Declina la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Remítase el presente expediente. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte y un días (20) del mes de octubre de dos mil seis (2.006)
Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 02, siendo las once de la mañana (11:00am) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº ____.
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
YPN/LODP/gloria
Exp: 6443.
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