REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 20 de octubre de 2006
196° y 147°
JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MAYRA CAROLINA CESAR LOPEZ.
CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.367.432.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO
DEMANDADO: YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI
CEDULA DE IDENTIDAD: V-10.927.785
DIRECCION: Avenida Bolívar, frente a la Galería Nápoles, entre calle Carabobo y Ayacucho “Inversiones la Favorita”, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VILLAQUIRAN
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: 6218
CAPITULO I
DE LA PRETENSION
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MAYRA CAROLINA CESAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.367.432, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.372, en el cual demanda por obligación alimentaría, al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.927.785, residenciado en la Avenida Bolívar, frente a la Galería Nápoles, entre calle Carabobo y Ayacucho “Inversiones la Favorita”, San Carlos Estado Cojedes, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el número cincuenta y cuatro (54).
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El demandado de autos, ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, se desempeña como Gerente de la Empresa Inversiones La Favorita C.A., devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO
La solicitante, ciudadana MAYRA CAROLINA CESAR LOPEZ, demanda al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, para que convenga a pagar a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
El escrito fue admitido en fecha 03 de mayo de 2006; abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, acordándose citar al obligado alimentario, ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI.
En fecha 05 de junio de 2.006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de Citación del ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, la cual fue debidamente practicada en fecha 02 de junio de 2.006.
En fecha 09 de junio de 2.006, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La requirente, ciudadana MAYRA CAROLINA CESAR LOPEZ, en el escrito de solicitud alega lo siguiente:
(Que) “…desde el nacimiento de mi menor hijo, el padre del mismo ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, no ha cumplido de manera continua y permanente la obligación alimentaría que tiene para con el menor. No lo hace de manera voluntaria pues las pocas veces que lo ha hecho, he tenido que utilizar a terceras personas ya que no puedo hacerlo de manera personal por su agresividad…”
(Que) “…demanda al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, por obligación alimentaría a favor de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y señalo como monto requerido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales…”
Por su parte el demandado de autos, ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, presentó escrito y entre otros argumentos aduce lo siguiente:
(Que) “…rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda en mi contra ya que no me he negado al pago de la obligación alimentaría de mi hijo la cual cumplo voluntariamente, continuamente desde hace años, lo que sucede es que la demandante no volvió a retirar el dinero de la obligación alimentaría argumentando que fue debido al carácter violento de mi persona, lo que es totalmente incierto, ya que siempre he mantenido un trato respetuoso y amistoso con la madre de mi hijo, ya que siempre he estado atento y vigilante respecto al cumplimiento de esta obligación, lo que si es cierto es que la madre de mi hijo no ha concurrido a los actos conciliatorios para llegar a un acuerdo amistoso de esta situación e igualmente se ha negado a retirar en esta ciudad de San Carlos el dinero correspondiente a la mensualidad, que pago religiosamente y nunca me he opuesto y negado a suministrarle el dinero de la obligación alimentaría a mi hijo por ser un padre responsable de mis obligaciones, pero si rechazo el pedimento del monto de la pensión alimentaría la cual se me exige por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, ya que considero este monto muy por encima de mi capacidad económica, ya que tengo una familia constituida con una (01) mujer y dos (02) hijos menores de edad, por considerar que ese monto Excede a un salario mínimo y por que mi sueldo es bajo ya que trabajo como empleado es por lo que solicito se haga un estudio o informe socioeconómico para que vean el estado de mi situación de ingresos…”
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES
De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos, se evidencia la relación de filiación que existe entre el niño y el demandado de autos.
Consta al folio 26 de las actas procesales, constancia de sueldo del obligado alimentario, donde se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño HAMED ALBERTO EL BAROUKI PAEZ, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos, la relación de filiación que existe entre el niño y el demandado de autos.
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SAMIRA EMEEL EL BAROUKI PAEZ, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos, la relación de filiación que existe entre la niña y el demandado de autos.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana MAYRA CAROLINA CESAR LOPEZ, respecto de la necesidad que tiene su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de que se establezca el monto de la Obligación Alimentaría, en la cantidad equivalente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales, aduciendo que el padre de su hijo, ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, no ha cumplido de manera continua y permanente con la obligación alimentaría que tiene para con su hijo.
Esta jurisdicente a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
En cuanto a los hechos denunciados por la demandante, referente a que el requerido no ha cumplido en forma continua y permanente con la obligación alimentaría, tal alegación no quedó debidamente demostrado durante el proceso, desconociendo esta sentenciadora el monto que tenían establecidas las partes por concepto de obligación alimentaria.
Por su parte el requerido en la oportunidad de la contestación de la demanda aduce lo siguiente:
[Que] “…rechazo el pedimento del monto de la pensión alimentaría la cual se me exige por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, ya que considero este monto muy por encima de mi capacidad económica, ya que tengo una familia constituida con una (01) mujer y dos (02) hijos menores de edad, por considerar que ese monto Excede a un salario mínimo y por que mi sueldo es bajo ya que trabajo como empleado…”
Dispone el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), lo siguiente:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En cuanto a la necesidad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no requiere ser probada por tratarse de una persona que se encuentra en pleno crecimiento.
Sin embargo se evidencia de las actas procesales copia certificada de las actas de nacimientos de los niños HAMED ALBERTO EL BAROUKI PAEZ y SAMIRA EMEEL EL BAROUKI PAEZ, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, demostrándose la filiación y la obligación que le asiste al demandado de autos para con estos niños. Razón por la que considera quien decide, que el monto de la obligación alimentaría debe establecerse de manera que no afecte el derecho de los niños HAMED ALBERTO EL BAROUKI PAEZ y SAMIRA EMEEL EL BAROUKI PAEZ.
Considerando que quedó demostrado en la actas que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hijo del ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, lo cual emerge de la copia certificada del acta de nacimiento número cincuenta y cuatro (54), asentada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir y suplir todas las necesidades de los hijos, estando obligado el progenitor no guardador a proveer de un monto por concepto de obligación alimentaría, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En el caso bajo análisis, el beneficiario de la obligación alimentaría tiene once (11) años de edad, por lo que se encuentra en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas sus necesidades. Obligación ésta que se encuentra contenida en el texto constitucional, prevista en el único aparte del artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
En cumplimiento con dicho mandato, no pueden los padres dejar de cumplir con las obligaciones que a los progenitores les ordena la ley.
Considerando que el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 250.000,00), como monto por concepto de obligación alimentaría para su hijo. Y visto que la demandante no probó con ningún tipo de pruebas la capacidad económica del requerido.
Es por lo que con base a los razonamientos antes expuestos y actuando en atención al interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), considera esta sentenciadora, que lo procedente en derecho es establecer el monto de la obligación alimentaría por la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios del niño. Estableciendo además, un bono especial adicional a la obligación mensual establecida, para el mes de Septiembre para cubrir gastos por compra de útiles escolares por la cantidad equivalente a una mensualidad, es decir, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50). Y así se establece.-
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Parcialmente Con Lugar la solicitud de obligación alimentaría formulada por la ciudadana MAYRA CAROLINA CESAR LOPEZ en contra del ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, antes identificados, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se establece a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios del niño. Estableciendo además, un bono especial adicional a la obligación mensual establecida, para el mes de Septiembre para cubrir gastos por compra de útiles escolares por la cantidad equivalente a una mensualidad, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50). Montos estos que le corresponderá entregar el obligado ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI a la madre del niño, ciudadana MAYRA CAROLINA CESAR LOPEZ, contra recibo firmado. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las 11.00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº__________.-
LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA
Exp: 6218
YPN/Ylcen
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