REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 20 de octubre de 2006
196º y 147°


JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: Divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Abandono Voluntario.

DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-10.321.768.
DIRECCION: Sector San Isidro Casa S/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.191, de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MARTINEZ
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-8.673.906.
DIRECCION: Sector 24 de junio, casa S/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR AD-LITEM: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 101.470, de este domicilio.

EXPEDIENTE: Nº 5619

I
DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.768, residenciada en el sector San Isidro, casa s/n, Tinaquillo estado Cojedes, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.210.050, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 19.191, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Es admitida por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2.005. Librándose orden de comparecencia a la parte demandada, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2.005, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada en fecha 31 de enero de 2.005, folios diez (10) y once (11).
En fecha 22 de abril de 2.005, es consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, orden de comparecencia de la parte demandada, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, la cual no fuè debidamente practicada, folios catorce (14) y quince (15).
En fecha 18 de mayo de 2.005, este Tribunal acordó la citación por cartel del demandado de autos, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ.
En fecha 19 de julio de 2.005, fue consignado ejemplar del periódico Notitarde, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.005, se designó defensor ad-litem al Abogado Oswaldo Antonio Ríos, para que defienda los derechos e intereses del demandado de autos, ciudadano PABLO RAFAEL MATINEZ.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, se acordó librar boleta de citación al defensor ad-litem designado, Abogado Oswaldo Antonio Ríos.
En fecha 30 de enero de 2.006, se realiza el primer acto reconciliatorio, a dicho acto compareció la parte actora, ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR. El tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, por lo que no hubo acto conciliatorio y la parte actora expresó el deseo de seguir con el procedimiento de divorcio.
En fecha 20 de marzo de 2006, se realiza el segundo acto Reconciliatorio, en el cual estuvo presente la parte actora, ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, se cerró el acto, quedando las partes emplazadas para que comparezcan ante este Tribunal en el plazo de cinco (05) días para la celebración del acto de contestación de la demanda.
Siendo el día 29 de marzo de 2.006, la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, por parte de la parte demandada, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos.
En fecha 16 de junio de 2.006, se celebró la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas, incorporándose mediante lectura las pruebas documentales existentes en autos y se oyó los testimonios de los ciudadanos DILIA RAMONA MEZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.402.021, residenciada en la calle principal de Punta de Mata, casa Nº 7-38, Municipio Falcón del estado Cojedes y RUBEN ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.667.143, residenciado en el sector Banco Obrero, casa Nº 64, Municipio Falcón del estado Cojedes, estando presentes en este acto la actora, ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, el apoderado judicial, Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, y el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, defensor ad-litem designado para que defienda los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ.
II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

(Que) “…el día 16 de octubre de 1.987, contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, con el ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, fijando su domicilio conyugal en el sector San Isidro, Casa S/n, de la población de Tinaquillo estado Cojedes.…”

(Que) “…nuestra unión conyugal se desarrolló en sus primeros años en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias por lo que mi cónyuge abandonó total y definitivamente el hogar conyugal, en fecha 10 de abril de 1.997, llevándose todas sus pertenencias personales, no habiendo regresado hasta la presente fecha, por lo cual dejó de cumplir todos sus deberes conyugales, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

(Que) “…durante la unión conyugal fue procreado un (01) hijo de nombre Fidel José…”

Por su parte el demandado de autos, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, se entiende contradicha la demanda en cada una de sus partes.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Documentales:
Fueron evacuadas como pruebas documentales: la copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ y PABLO RAFAEL MARTINEZ, suscrita por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el Nº 08, que riela al folio cuatro (04). Prueba esta que por ser documento público, produce plena prueba en cuanto a los hechos que ella se contienen, la que es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda debidamente demostrado el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ y PABLO RAFAEL MARTINEZ.
De la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada con el Nº 665, que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que para el momento cuenta con quince (15) años de edad. Prueba esta que se valora con merito probatorio pleno, por ser un documento público y que demuestra que durante el matrimonio se procreó el referido adolescente.

Testimoniales:
Esta juzgadora pasa a valorar en primer lugar el testimonio de la ciudadana DILIA RAMONA MEZA PACHECO, en tal sentido observa:
Que la testigo en el acto oral de evacuación de pruebas, al ser repreguntada por el defensor ad-litem, en cuanto al parentesco que tiene con la demandante, señaló: “Solo amistad”.
En este sentido establece el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, que no podrá testificar el amigo íntimo a favor de su amigo.
Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1098, de fecha 9 de agosto de 2005, lo siguiente:

“…Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas…”

En el caso bajo análisis, la testigo sólo refirió ser amiga de la demandante, por lo que se puede considerar que se trata de una relación amistosa y no de una amistad intima.
En tal sentido comparte esta sentenciadora el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la valoración del testigo que tiene o haya tenido relaciones amistosas con las partes o algunas de ellas, toda vez que en esta materia espacialísima son las personas mas allegadas al grupo familiar quienes mayor conocimiento tienen de lo que ocurre en la intimidad del hogar. Razón por la que esta sentenciadora valora el testimonio rendido por la testigo DILIA RAMONA MEZA PACHECO, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar el dicho de la referida testigo, ciudadana DILIA RAMONA MEZA PACHECO en la audiencia de acto oral de evacuación de pruebas, quien al ser interrogada sobre si le constaba que el cónyuge de la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ abandonó total y definitivamente el hogar conyugal en fecha 10 de abril de 1.997 y hasta la presente fecha no ha regresado; a lo que respondió la testigo “Si”. Testimonio éste que adminiculado con la declaración del testigo, ciudadano RUBEN ANTONIO LINARES, que en este sentido señaló lo siguiente: “En el noventa la dejó, yo los había visto que el se había ido”, “Se consiguió otra mujer, la dejó a ella, vive con la que tiene horita por allí por San Isidro”. Declaración esta que produce certeza en cuanto a que efectivamente el demandado de autos abandonó el hogar conyugal que tenía con la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, toda vez que el testigo se mostró seguro, sin contradicciones al momento de rendir su declaración y que el conocimiento que tiene sobre los hecho señalados los obtuvo en forma personal. Por lo que se puede concluir, que los testigos fueron contestes en afirmar que efectivamente el cónyuge de la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, abandonó el hogar conyugal en fecha 10 de abril de 1.997.
Quedo demostrado el matrimonio celebrado entre la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ y el ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ.
Igualmente quedó demostrado que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La demandante de autos alega, haberse suscitados desavenencias en el seno familiar por lo que su cónyuge abandonó el hogar conyugal en fecha 10 de abril de 1997, llevándose todas sus pertenencias personales, sin haber regresado al hogar hasta la fecha, dejando de cumplir con todos los deberes conyugales, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por lo que solicita el Divorcio conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, la doctrina define el abandono voluntario como:
“El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” (Sojo Bianco).
De la lectura, análisis y valoración del acervo probatorio que rielan en los autos, se comprobó que el ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, abandonó el hogar conyugal que mantenía con su cónyuge, ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, viviendo actualmente con otra pareja.
Que en este sentido establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido a la mutua ayuda de los esposos. Siendo que el domicilio conyugal es fijado de común acuerdo por los esposos, por lo tanto no puede unilateralmente uno de los cónyuges modificar la residencia conyugal salvo que exista causal de justificación, lo cual no fue alegado ni probado en autos.
Establece el artículo 184 del Código Civil, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, lo siguiente: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Igualmente establece el artículo 185 del citado código las únicas causales en las que se debe fundar el divorcio, estableciendo entre ellas en el ordinal segundo “El abandono voluntario”.
Es por lo que considera quien decide, que haberse demostrado el abandono del hogar conyugal por parte del demandando, lo procedente en derecho es declarar Con lugar la demanda de divorcio formulada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, en contra de su cónyuge ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, al quedar demostrada la causal de abandono voluntario del hogar conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
Por otra parte, tomando en cuenta que durante matrimonio se procreó un hijo, identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, siendo necesario establecer lo referente a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría. En tal sentido, consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 360, lo siguiente:
“En los casos de... sentencia de divorcio...si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años...de no existir acuerdo el juez competente determinará a cual de ellos corresponde...”.
Esta juzgadora tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), considera que el ejercicio de la guarda del adolescente, debe ser ejercido por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En cuanto al régimen de visitas, considera quien decide, que debe ser establecido un régimen de visitas abierto, amplio y facultativo para el padre no guardador, establecido por este tribunal, toda vez que se hace necesario garantizarle al adolescente el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre deberán los padres tomar en cuenta la opinión del adolescente y lo que mas convenga a sus interés superior, para lo cual se dispone:
a) El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde;
b) Así mismo, podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre;
c) Igualmente en épocas de festividades decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Considerando, que la demandante solicitó se estableciera el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensual. En tal sentido considera quien decide, que el monto de obligación alimentaría debe establecerse en salarios mínimos. Siendo en consecuencia procedente en derecho, establecer el monto que por obligación alimentaría le corresponde aportar al demandado de autos, en la cantidad equivalente a una SEXTA PARTE (1/6) del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2) montos por obligación alimentaría. Estableciéndose además, un bono especial adicional, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles escolares, por la cantidad equivalente a una mensualidad. Así se decide.-

IV
DE LA DECISIÓN

En mérito de los alegatos de la demanda y de las pruebas presentadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, en contra de su cónyuge ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, ya identificados. En consecuencia se declara el divorcio y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diez y seis (16) de octubre de un mil novecientos ochenta y siete (1.987), celebrado ante el Consejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Respecto a las atribuciones de la Patria Potestad, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se dispone lo siguiente: En cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre, ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ.
TERCERO: Se establece en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un régimen de visitas abierto, amplio y facultativo para el padre no guardador, establecido por este tribunal, toda vez que se hace necesario garantizarle al adolescente el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en los siguientes términos: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Así mismo, podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.
CUARTO: Igualmente se establece un monto por obligación alimentaría que le corresponde aportar al demandado de autos, en la cantidad equivalente a una SEXTA PARTE (1/6) del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2) montos por obligación alimentaría. Estableciéndose además, un bono especial adicional, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles escolares, por la cantidad equivalente a una mensualidad. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por ser decidida fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-
La Juez de la Sala de Juicio N° 2



Abg. YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria



Abg. LUISANGELA OSUNA DE POOL




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1.00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº ___________.



La Secretaria


Abg. LUISANGELA OSUNA DE POOL





Exp. 5619
YPN/LO/ylcen