REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 20 de Octubre de 2006
196º y 147°

JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: GUARDA

DEMANDANTE: CESAR ANTONIO BALDALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.989.603.

DEMANDADA: LENNYS NAYIBE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.486.179.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 8, 6 y 10 años de edad respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 4779

Procede esta juzgadora a pronunciar sentencia en la causa de Guarda, incoada por la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 8, 6 y 10 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de abril de 2003, la ciudadana Rosario Herrera Prado, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta escrito solicitando la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento del ciudadano CESAR ANTONIO BALDALLO ROJAS.
En fecha 14 de mayo de 2003, se le dio entrada a la solicitud fiscal, acordándose lo siguiente: Se cito a la ciudadana LENNY NAYIBE DIAZ y se le notifico al ciudadano CESAR ANTONIO BALDALLO ROJAS para el acto conciliatorio. Se acordaron informes social, psicológico y psiquiátrico a ambos progenitores.
En fecha 20 de junio de 2003 es consigna informe psiquiátrico del ciudadano Cesar Antonio Baldillo Rojas, en donde el especialista entre sus conclusiones expone: “…que se trata de adulto masculino, el cual al examen mental no se evidencian signos, ni síntomas de patología mental.”, que riela a los folios 45 y 46.
En fecha 03 de julio de 2003 es consigna informe psiquiátrico de la ciudadana Lennys Nayibe Diaz, en donde el especialista entre sus conclusiones expone: “…que se trata de una adulto femenina, el cual al examen mental no se evidencian signos, ni síntomas de patología mental”, que riela a los folios 53 y 54.
En fecha 04 de julio de 2.003, la ciudadana Lennys Nayibe Diaz, comparece ante el Tribunal y se le toma declaración a los fines de dar contestación a la demanda, que riela a los folios 56 y 57.
En fecha 07 de julio de 2003, comparece ante el Tribunal el ciudadano Cesar Antonio Baldillo Rojas, donde expone que quien tiene a sus hijos es la abuela materna y que el esta dispuesto hacerse cargo de sus hijos, que riela al folio 58.
En fecha 14 de julio de 2003 se realiza auto declarando abierto a pruebas la presente causa, que riela al folio 59.
En fecha 22 de julio de 2006, se fija audiencia para oír la opinión de los niños Cesar Enrrique y Celenny Baldillo Díaz, que riela al folio 60.
En fecha 28 de julio de 2003 es consigna informe psicológico de los ciudadanos Cesar Antonio Baldillo Rojas y Lennys Nayibe Díaz, en donde el especialista entre sus conclusiones expuso lo siguiente: En relación al ciudadano Cesar Baldillo que es un sujeto sociable, accesible, con buenos niveles de atención, memoria y concentración, manifiesta característica de ser organizado, luce preocupado, luce además con cierta inseguridad, se presenta como una persona estable, se recomienda en este caso la consideración de la información aportada por el informe social. En cuanto a la ciudadana Lennys Díaz, luce preocupada, es comunicativa, muestra características de inseguridad y muestra ser una persona fácil de influenciar, con características de poseer un pobre auto concepto, en la entrevista propone llevarse los niños con ella a su casa y asumir la responsabilidad de madre, sin embargo luce o aparece insegura, que riela a los folios 63 al 67.
En fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano Cesar Antonio Baldillo Rojas presenta escrito y anexos de promoción de pruebas, constante de 23 folios, que riela a los folios 68 al 94.
En fecha 31 de julio de 2003, es consignado informe social de los hogares de los ciudadanos Cesar Antonio Baldillo Rojas y Lennys Nayibe Díaz, que riela a los folios 99 al 105.
En fecha 19 de agosto de 2003, se fijo audiencia para oír a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio 106.
En fecha 15 de septiembre de 2003, fue oída la opinión del niño Baldillo Díaz Cesar Enrique quien expuso lo siguiente: “Yo quiero vivir con mi mamá, siempre e vivido con mi mamá…”, el cual riela al folio 116.
En fecha 05 de febrero de 2004, el Fiscal IV del Ministerio Público presento diligencia en el cual solicitaba que se notificará a la ciudadana Maria Demetria Díaz a fin de oír su opinión y una vez constará la opinión la representación Fiscal emitirá opinión, que riela al folio 125.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante en el escrito de demanda lo siguiente:
“Denuncia a la ciudadana LENNY NAYIBE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.486.179, (omisis) por supuesto incumplimiento de sus obligaciones como madre y abandono de sus hijos, alegando para tal afirmación que los niños no se encuentran viviendo con la madre, y están viviendo en la casa de la abuela materna, ciudadana MARIA DEMETRIA DIAZ, domiciliada en calle Fernando Figueredo entre Ezequiel Zamora y samanes I, San Carlos estado Cojedes, ya que la madre de los niños, ciudadana LENNY NAYIBE DIAZ, vive sola en la vivienda que el ciudadano CESAR BALDALLO adquirió para los niños…”
En la oportunidad de acto conciliatorio la demandada aduce lo siguiente:
[Que] “…Es mentira haya abandonado a mis hijos y quiero que la guarda de ellos sea para mí. Es cierto que el padre de mis hijos es el representante de mis hijos en el colegio porque yo estaba haciendo un curso para policía, pero soy yo quien los lleva y los trae diariamente al colegio, estoy pendiente de sus estudios. En cuanto a la constancia que dice que no asiste a reuniones en la escuela de mis hijos yo nunca he recibido una citación. En cambio él no esta pendiente de los niños. En cuanto a las firmas que afirman que yo tengo abandonado a mis hijos solo conozco a algunas personas que si viven cerca de la casa, pero lo que afirman no es verdad…”
En fecha 03 de octubre de 2006, se realiza audiencia extraordinaria para oír la opinión de los ciudadanos Baldillo Rojas cesar Antonio y Lennys Nayibe Díaz, y en la misma las partes llegaron a acuerdos en cuanto a quien de los progenitores ejercerá la guarda sobre los hijos, en tal sentido expuso el ciudadano Cesar Antonio lo siguiente:
“… Estoy de acuerdo que los niños permanezcan con su madre de lunes a viernes y los fines de semana conmigo, me comprometo en buscarlos los viernes en la tarde y regresárselos el día domingo en la tarde”.
Y la ciudadana Lennys Nayibe Díaz expuso lo siguiente:
“Los niños están conmigo de lunes a viernes y los fines de semana están con su papá, me siento bien con mis hijos en mi casa, estoy estudiando, voy a estudiar derecho. Estoy de acuerdo en que los niños permanezcan conmigo y que los fines de semana lo pasen con su papá…”
En fecha 11 de octubre de 2006, se realiza audiencia para oír la opinión de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en la misma el niño XXXXXXXXXXXXXX expuso lo siguiente:
“Estudio quinto grado, en la escuela Andrés Eloy Blanco, vivo con mi mamá, me gusta estar con ella, veo a mi papá los fines de semana que va para la casa, él nos lleva a la parcela. Mi mamá nos atiende, nos lava la ropa. Quiero permanecer viviendo con mi mamá y compartir con mi papá los fines de semana. Mi mamá y mi papá nos compran la comida”.
Se oye la opinión de la niña XXXXXXXXXXXX quien expuso lo siguiente:
“Estudio tercer grado en la escuela Andrés Eloy Blanco, vivo con mi mamá, me gusta vivir con ella, veo a mi papá los fines de semana, él me lleva a la parcela, mi mamá me lava la ropa. Mi mamá y mi papá me dan la comida”
Se oye la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso lo siguiente: “Tengo seis años, mi mami me lava el uniforme, mi papá me compro la falda, mi mamá me trata bien, mi mamá me lava la ropa y me hace la comida, estudio primer grado”.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales, esta sentenciadora a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Quedó debidamente demostrada relación de filiación existente entre los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus padres, ciudadanos CESAR ANTONIO BALDALLO ROJAS y LENNYS NAYIBE DIAZ, lo cual emerge de la copia certificada de la partida de nacimiento que ríela al folio cinco (05), seis (6) y siete (7) de las actas procesales, emanada del Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Igualmente se observa, que las partes de común acuerdo en audiencia celebrada ante este mismo Tribunal, convinieron que los niños permanezcan bajo los cuidados de su madre, con un régimen de visitas para el padre, según acta de audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2006, que riela en las actas en los folios 160 y 161.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La patria potestad sobre los hijos comunes, corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes”.

Que el legislador en la norma antes transcrita ha incorporado la convicción de que, efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de guarda es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la guarda de los hijos.
Por otra parte es necesario destacar que en todas las audiencias para oír la opinión de los niños, es constante la manifestación de los niños en el deseo de permanecer bajo la guarda de su madre y compartir con su padre los fines de semana.
Visto que de los informes practicados no se evidencia ninguna circunstancia que haga presumir a quien decide, sobre la inconveniencia de que los niños permanezcan bajo la guarda de su madre. Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de los niños es permanecer bajo la guarda de la madre con un régimen de frecuentación para el padre, tal como lo establece el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo en consecuencia procedente en derecho Homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos CESAR ANTONIO BALDALLO ROJAS y LENNYS NAYIBE DIAZ, en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2006. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando de acuerdo al Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:
PRIMERO HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos CESAR ANTONIO BALDALLO ROJAS y LENNYS NAYIBE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.989.603 y V-15.486.179. En consecuencia queda la ciudadana LENNYS NAYIBE DIAZ, en el ejercicio de la Guarda sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (8), seis (6) y diez (10) años de edad respectivamente, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de los niños, facultándola a decidir sobre el lugar de residencia de éstos, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho que tienen los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de mantener contacto directo con su progenitor, derecho este consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de visitas para que los niños compartan con su padre, ciudadano CESAR ANTONIO BALDALLO ROJAS, el padre podrá buscar a los niños todos los viernes en la tarde y deberá regresarlos el domingo en la tarde. Así se establece.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

La Secretaria

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En el día de hoy, siendo las 9:40 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________, en la misma fecha se libraron las notificaciones.

La Secretaria

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL


Exp. 4779
YPN/magalys.-