REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 17 de octubre de 2006
196º y 147º


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: RINA JUDITH TALAVERA GUEVARA
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.112.676
DIRECCION: Urbanización Los Malabares, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 18-41, San Carlos Estado Cojedes.-

DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-6.697.453
DIRECCION: Comando de la Policía del Estado Cojedes, Departamento de Prevención, San Carlos- Cojedes

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS

EXPEDIENTE: Nº 5719


I
DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana: RINA JUDITH TALAVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.112.676, residenciada en la Urbanización Los Malabares, Calle Ruiz Pineda, casa Nº 18-41, San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, en la cual solicita sea fijada OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, o sea condenado a ello el obligado alimentario, ciudadano TORREALBA HERNANDEZ ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.697.453, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, en el Comando de la Policía del Estado Cojedes, Departamento de Prevención San Carlos-Cojedes, solicitando además, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama, copia certificada del acta de nacimiento del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio SEIS (06) de este expediente, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el numero UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO (1.804).
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

El obligado Alimentario, se desempeña como Cabo Segundo, adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil, de la Gobernación del estado Cojedes, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 681.855.15), según oficio N° 681, emanada del Jefe de Personal de la Gobernación del estado Cojedes.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda medidas cautelares preventivas de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, ciudadano TORREALBA HERNANDEZ ALEXIS RAFAEL, por concepto de obligación alimentaría, medida de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional y sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año. Igualmente se decretó el embargo preventivo de TREINTA (30) mensualidades adelantadas fijadas según el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios mensuales del obligado alimentario, por concepto de Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al obligado al momento del cese de su relación laboral.


CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

La solicitud es admitida en fecha 09 de Marzo de 2005; abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano: TORREALBA HERNANDEZ ALEXIS RAFAEL, a los fines de que de contestación a la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se solicitó mediante oficio Nº 0918, al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, información sobre el salario Integral devengado por el obligado Alimentario y sobre los beneficios sociales que gozan los hijos del obligado ciudadano: TORREALBA HERNANDEZ ALEXIS RAFAEL.

CITACION DEL DEMANDADO

Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 22 de abril de 2.005, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en fecha 22 de abril de 2005.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Contestación de la Demanda se llevó a cabo el día 27 de abril de 2005, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ.

III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Solicita la requirente sea establecida el monto de la obligación alimentaría, que le corresponde aportar el padre de su hijo, ciudadano ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, y que la misma sea por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Solicitando además, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Igualmente que se decreten Medidas Cautelares Preventivas, sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al obligado alimentario por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año. Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, que pudiere corresponderle al obligado alimentario en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo y se le descuente provisionalmente de su salario el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba mensualmente, para cubrir las necesidades de su hijo, debiendo ser aumentada automáticamente cada vez que se produzcan cambios en el salario.
Por su parte señala el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo todos los hechos y circunstancias que me atribuyen y por lo que me demandan;...PRIMERO: en su denuncia deja ver que he desasistido a mi hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuestión que esta que es totalmente falsa ya que desde el mismo momento de su gestación hasta la presente fecha he cubierto en la medida de mi capacidad económica la obligación alimentaría para con mi prenombrado hijo y lo cual demostrará en su oportunidad legal por lo que nunca he faltado a cumplir con tal sagrada responsabilidad, ahora bien ciudadana juez es mi responsabilidad la manutención en aras del desarrollo integral de mi hijo, pero depreciar este tribunal y así lo establece la ley que rige la MATERIA mi capacidad contributiva y/o económica para tales efectos; por lo que consigno en este acto copia fotostática de de las partidas de nacimientos de mis hijos, los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente ALEXIS ALEXANDER TORREALBA GONZALEZ. De igual forma debe apreciar que cursa ante este tribunal signado con el N° 5737, una homologación de obligación alimentaría suscrito por la ciudadana MAIGUALIDA PINTO LAYA y mi persona en mi carácter de obligado alimentario con respecto a los niños YOXIS MAYERLIS Y ALEXON JOSE TORREALBA, de igual forma debe apreciar este tribunal que en los actuales momentos formo parte de un núcleo familiar distintos de los prenombrados, y de este núcleo familiar soy el único soporte familiar de mi padre INCOLAZA HERNANDEZ y mi padre JOSE CLEMENTE TORREALBA…”



IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana RINA JUDITH TALAVERA GUEVARA, respecto de la necesidad que posee de recibir obligación alimentaría del ciudadano ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, para su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en las razones de derecho antes desglosadas que sirven de asidero legal a la reclamación formulada, confirmado mediante las pruebas lo siguientes:
Que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hijo del ciudadano ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, Todo lo cual consta de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.804, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio San Carlos, correspondiente al año dos mil uno (2.001), suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos.
Que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legalmente establecida, que corresponde a los padres sobre los hijos que no han alcanzado la mayoridad, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que el requerido alegó el poseer otras cargas alimentarías para con sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consignando las copias certificadas de los mismos, quedando demostrado el nexo filiar existente entre éstos y el demandado de autos. Cabe señalar que los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER TORREALBA GONZALEZ y EDUARDO JOSE TORREALBA GONZALEZ, son mayores de edad, razón por la que no es carga alimentaría del demandado en autos. Y así se decide.-
En cuanto a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por haberse demostrado la filiación y por su condición de minoridad, se consideran cargas del requerido. Y así se decide.-
Quedó demostrado de la constancia de Carga Familiar emanada de la Prefectura del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que el ciudadano ALEXIS RAFAEL TORREALBA tiene como carga familiar a sus padres JOSE CLEMENTE TORREALBA y NICOLASA RAMONA HERNANDEZ DE TORREALBA. Siendo este un deber que tienen los hijos para los padres, sin embargo, considera quien decide que el deber principal que le asiste al requerido es para con sus hijos, ya que son éstos los que están en desarrollo y su principal obligación. Tal como establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Establece el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que deben ser considerados al momento de determinar el monto de la obligación, y así establece:
“…El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En cuanto a la necesidad o interés del niño, en el presente caso, encontramos que el niño XXXXXXXXXXXXXX, por su misma condición de ser persona en desarrollo no requiere ser probada la necesidad e interés que le asiste.
Y visto que quedó debidamente demostrada la capacidad económica del obligado, quien devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 681.855.15).
Considera quien decide, que el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en el derecho de tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo se debe establecer un monto por obligación alimentaría que no afecte el derecho que le asiste a los niños YOXIS MAYERLIS Y ALEXON JOSE TORREALBA PINTO, razón por la que el monto de la obligación se debe establecer en el monto equivalente a una SEXTA PARTE (1/6) del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales. Montos estos que serán retenidos mensualmente y en forma consecutiva del salario devengado por el obligado Alimentario y entregado a la progenitora del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana TALAVERA GUEVARA RINA JUDITH. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Asimismo el ciudadano ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hijo, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana RINA JUDITH TALAVERA RODRIGUEZ, sean vigentes. Y así se decide.-

V
DE LA DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la solicitud de obligación alimentaría formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana RINA JUDITH TALAVERA GUEVARA, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL TALAVERA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se establece la obligación alimentaría a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el monto equivalente a una SEXTA PARTE (1/6) del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales.
Montos estos que serán retenidos mensualmente y en forma consecutiva del salario devengado por el obligado Alimentario y entregado a la progenitora del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana TALAVERA GUEVARA RINA JUDITH. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado
TERCERO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales, una (01) por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Montos estos que serán retenidos del bono vacacional y bonificación de fin de año que corresponda al trabajador obligado Alimentario y entregado a la progenitora del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana TALAVERA GUEVARA RINA JUDITH. A tales efectos ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, dejando sin efecto oficio Nº 0920, de fecha 14 de marzo de 2.004. Y así se establece.
CUARTO: Asimismo el ciudadano ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hijo, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana RINA JUDITH TALAVERA GUEVARA, sean vigentes. Así se establece.
QUINTO: A los fines de garantizar la manutención del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en caso de despido o retiro del obligado Alimentario de su lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se establece la orden de retener TREINTA (30) mensualidades adelantadas, fijadas en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales. Cantidades que deberán ser retenidas por el patrono del obligado alimentario y remitidas a este Tribunal, mediante Cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, dejando sin efecto oficio Nº 0919, de fecha 14 de marzo de 2.004.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02


ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL




En esta misma fecha la anterior sentencia fuè publicada, siendo las 11.30 minutos de la mañana, quedando registrada bajo el Nº_______.-




(SCTRIA)

Exp. 5719
YPN/LO/ya.-