REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 16 de Octubre de 2006
196º y 147°
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ALEXIS RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARLENE JOSEFINA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.047.977 y Nº V-7.170.853 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, Inpreabogado bajo el Nº 58.212.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-900
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARLENE JOSEFINA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.047.977 y Nº V-7.170.853 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, Inpreabogado bajo el Nº 58.212, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados desde el día 12 de noviembre de 1.999, es decir hace más de cinco (5) años habiendo residencias diferentes que se traduce en una ruptura prolongada de la vida matrimonial, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARLENE JOSEFINA PADRON, suscrita por el Prefecto de la Parroquia San Blas Municipio valencia del estado Carabobo, según acta Nº 125 de fecha 08 de mayo de 1.992, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registro Civil de las Parroquias San Blas El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta Nº 1087 de fecha 07 de noviembre de 1.994, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 11 de octubre de 2006, se oye la opinión de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2006, la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial opino favorablemente en la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana MARLENE JOSEFINA PADRON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: Cada quince (15) días el viernes en la tarde, el padre recogerá a la adolescente en su casa, y la devolverá el domingo en la tarde; con respecto a los días festivos y navidad serán de forma alterna.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano ALEXIS RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, además los gastos de medicinas, atención médica, dental si fuere necesario, los gastos de ropa, útiles escolares, con un incremento automático del diez por ciento (10%) anual. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzados de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de la adolescente, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 08 de mayo de 1.992, celebrado ante la Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia estado Carabobo, según acta asentada bajo el Nº 125, a los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARLENE JOSEFINA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.047.977 y Nº V-7.170.853 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. -
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SEIS (16) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
YPN/LODP/magalys
EXP. S-900
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