REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 16 de Octubre de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARIA CLATA ORTEGA.
DEMANDADO: JUSTO RAMON VELOZ SEQUERA.
EXPEDIENTE: 3116

Del análisis de las actas que conforman el expediente 3116, llevado por este Tribunal por obligación alimentaría incoada por la ciudadana MARIA CLATA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.208.877, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien actualmente tiene 19 años de edad, en contra del ciudadano JUSTO RAMON VELOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.808.
Se evidencia de autos que en fecha 11 de octubre de 2006, es presentado escrito por los ciudadanos JUSTO RAMON VELOZ SEQUERA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistidos por la abogada AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 46.217; en el cual informan al Tribunal que la joven YESENIA MARIA alcanzó la mayoría de edad, igualmente informa la Joven YESENIA MARIA que actualmente esta cursando estudios en la UNELLEZ, sin que la misma presente constancia de estudios o inscripción en la misma, es por lo que solicitan se suspendan las retenciones interpuestas al ciudadano JUSTO RAMON VELOZ SEQUERA.
Al respecto señala el artículo 383 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La obligación alimentaria se extingue:…(omissis)…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” .

Con fundamento en la norma descrita, y al no haber sido debidamente probado que la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentre actualmente cursando estudios que la imposibiliten para proveerse de su sustento diario, es por lo que lo procedente en derecho es suspender las medidas de retención acordadas por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2.001. Así se establece.
En merito de lo expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER las retenciones por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.30.000), cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y el VEINTE POR CIENTO (20%) de Bonificación de fin de año impuestas por este Tribunal al ciudadano JUSTO RAMON VELOZ SEQUERA y en consecuencia. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: En tal sentido se dejan sin efecto los Oficios Nos. 1863 y 1864 de fecha 10 de julio de 2.001. CUARTO Los montos pendientes retenidos por pensión de alimentos, le sean entregados a la madre de la joven, ciudadana MARIA CLATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.877. Así se decide.- Líbrese Oficio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL



En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL



EXP. N° 3116
YPN/LODP/magalys